{"id":12458,"date":"2016-11-24T16:55:49","date_gmt":"2016-11-24T20:55:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=12458"},"modified":"2016-11-24T16:55:49","modified_gmt":"2016-11-24T20:55:49","slug":"caso-2040-millones-dolares-recurso-inconstitucionalidad-cdeee-odebrecht","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2016\/11\/24\/caso-2040-millones-dolares-recurso-inconstitucionalidad-cdeee-odebrecht\/","title":{"rendered":"El caso de 2,040 millones de d\u00f3lares: Recurso de inconstitucionalidad contra CDEEE y Odebrecht"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por: Angel Moreta (Autor-Editor)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En nombre y representaci\u00f3n de las empresas <strong>GEZHOUBA\u00a0 GROUP COMPANY LIMITED CGGC, <\/strong>constituida conforme a las leyes de la Rep\u00fablica Popular de China, con domicilio en el Hotel Gezhouba No.588, Av. Djiefang, ciudad de Wuhan, inscrita en el bur\u00f3 de administraci\u00f3n industrial y comercial de la Provincia Hubei, representada por Zhang Wei, de nacionalidad china, titular del pasaporte No. P01261876, con domicilio en Xifuhui, Distrito Kshaoyamg, Beijing, Rep\u00fablica Popular de China.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y<strong> CONSORCIO IMPE, C. por A., <\/strong>\u00a0constituida conforme a las leyes de la Rep\u00fablica Dominicana, consorciada con la primera desde el 11 de octubre del a\u00f1o 2013, representada por los ingenieros <strong>RAUL CABRERA Y MANUEL SEBASTIAN<\/strong>, dominicanos, mayores de edad, titulares de las c\u00e9dulas de identidad y electoral Nos.001-0138725-6 y 001-0119517-0, con domicilio social en la Av. N\u00fa\u00f1ez de C\u00e1ceres No.81, Edificio G\u00e9nesis, suite No.1, Mirador Norte, Santo Domingo, <a href=\"http:\/\/localhost\/debateplural\/tag\/republica-dominicana\">Rep\u00fablica Dominicana<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene a bien, muy respetuosamente, dirigiros la presente <strong>instancia en revisi\u00f3n constitucional de decisi\u00f3n jurisdiccional, <\/strong>con la finalidad de exponeros y solicitaros lo que sigue a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANTECEDENTES:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A que, en fecha 13 del mes de mayo del pasado a\u00f1o 2013, fue publicado por la Corporaci\u00f3n Dominicana de Empresas El\u00e9ctricas Estatales (CDEEE), aviso para Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No. CDEEE-LPI-2013, para selecci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de obra del Estado, mediante negociaci\u00f3n y firma del contrato de ejecuci\u00f3n, procura y construcci\u00f3n de dos Unidades Termoel\u00e9ctricas en base a carb\u00f3n mineral, obra contemplada en el Presupuesto Nacional para el a\u00f1o 2014, en el art\u00edculo 52 y 52 ordinal 3ro dicha ley.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>A que en fecha 12 del mes de marzo del pasado a\u00f1o 2014, fue depositada en secretar\u00eda del Honorable Tribunal Superior Administrativo, formal apoderamiento contentivo de una demanda principal en solicitud de que se ordene la reestructuraci\u00f3n del proceso de licitaci\u00f3n, precalificaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la obra del Estado consistente en la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de dos unidades termoel\u00e9ctrica en base a carb\u00f3n mineral, que producir\u00edan cada una 337 megavatios (MW), en el sitio denominado Punta Catalina, Provincia Peravia.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>A que en el mes de mayo del a\u00f1o 2013, se procedi\u00f3 a la apertura del registro de participantes oferentes y concursantes en la referida licitaci\u00f3n, siendo que a cada aplicaci\u00f3n se le anexaban copias de los documentos correspondientes, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) constancia de las BASES DE LA LICITACI\u00d3N, ANTECEDENTES Y NORMAS APLICABLES A TODA LICITACION, de fecha 13 del mes de mayo del pasado a\u00f1o 2013, emitida por la CDEEE.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>b) constancia de BASES DE LICITACI\u00d3N (fase de precalificaci\u00f3n), de fecha 13 del mes de mayo del a\u00f1o 2013, emitida por la CDEEE.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>c) constancia de BASES DE LICITACI\u00d3N, fase de ofertas y cierre, de fecha 23 del mes de agosto del a\u00f1o 2013, emitida por la CDEEE-<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>A que en fecha 25 del mes de julio del a\u00f1o 2013, la CDEEE, dio a conocer el aviso sobre Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No.CDEEE-LPI-2013, dando a conocer el Acto de Precalificaci\u00f3n de fecha 24 del mes de julio del a\u00f1o 2013, en el cual los Participantes Registrados en sus respectivos Sobres de Credenciales, el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n declar\u00f3 como <strong>Participantes Precalificados<\/strong> a los siguientes Participantes Registrados, en virtud de lo dispuesto en las secciones 4.1 y 6.1, de las Bases Fase de Precalificaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> China Gezhouba Group Company Limited<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> POSCO Engineering &amp; Construction Co. Ltd.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong> Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4)<\/strong> Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5)<\/strong> CB&amp;I Dominicana S.R.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6)<\/strong> Consorcio integrado por las empresas Hyundai Heavy Industries Co. Ltd. Y Mitsui&amp; Co. Ltd.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>A que en fecha 23 de agosto del a\u00f1o 2013, la CDEEE, publica las Bases de Licitaci\u00f3n: <strong>Fase de Ofertas y Cierre, en las cuales establece los requisitos y requerimientos t\u00e9cnicos indispensables que debe satisfacer todo participante oferente, incluyendo la obligaci\u00f3n de presentar oferta de financiamiento, bajo posibilidad de exclusi\u00f3n de ofertas por no incluir una oferta t\u00e9cnica o no cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos establecidos<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>A que en fecha 15 de octubre del a\u00f1o 2013, el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n en presencia del Notario del Acto de Ofertas, celebr\u00f3 el Acto de Ofertas en el cual se recibieron las de cuatro Participantes Precalificados Oferentes:<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>China Gezhouba Group Company Limited<\/li>\n<li>POSCO Engineering &amp; Construction Co. Ltd.<\/li>\n<li>Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A<\/li>\n<li>Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>A que el 9 de diciembre del 2013, el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n, determin\u00f3 que el participante No.1303, a saber, Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto <a href=\"http:\/\/localhost\/debateplural\/tag\/odebrecht\">Odebretch<\/a>, S.A. y Tecnimont S. p A., obtuvo una puntuaci\u00f3n final de 97.19 puntos; por lo que resolvi\u00f3 mediante su Trig\u00e9sima Resoluci\u00f3n, declarar al participante No.1303, como Oferente Adjudicatario de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, entregando \u00e9ste al Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n el acta de aceptaci\u00f3n de la declaratoria y confirmaci\u00f3n de las obligaciones asumidas en virtud de su oferta y declaratoria de oferente adjudicatario.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li>A que en fecha 6 de diciembre del a\u00f1o 2013, el <strong>CONSORCIO IMPE, C. por A.,<\/strong> entidad dominicana, en su calidad de consorciada con <strong>GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, <\/strong>dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al <strong>LIC. DANILO MEDINA, <\/strong>Presidente de la Rep\u00fablica; al<strong> LIC. GUSTAVO MONTALVO, <\/strong>Ministro de la Presidencia; al<strong> LIC. RUBEN JIMENEZ BICHARA, <\/strong>Presidente del Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013; y a la <strong>DRA. YOCASTA GUZMAN, <\/strong>Directora General de Contrataciones P\u00fablicas, mediante la cual dicha empresa presenta serias denuncias y urgentes pedidos de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con irregularidades sustanciales en el proceso de licitaci\u00f3n de las plantas el\u00e9ctricas a carb\u00f3n mineral de 600 MW, a instalarse en <a href=\"http:\/\/localhost\/debateplural\/tag\/punta-catalina\">Punta Catalina<\/a>, Bani.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>A que el <strong>CONSORCIO IMPE, C. por A., <\/strong>establece en unos de sus p\u00e1rrafos lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo despu\u00e9s que la Comisi\u00f3n de Licitaci\u00f3n realiza las evaluaciones correspondientes de las distintas compa\u00f1\u00edas licitantes y en el escal\u00f3n \u00faltimo solo quedaron\u00a0 4 compa\u00f1\u00edas contrarias presumiblemente con la posibilidad de obtener dicho contrato, no se ha tomado en cuenta lo que resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso al pa\u00eds, pues a manera de arrebato esta Comisi\u00f3n de Licitaci\u00f3n actuando irregularmente y sin contar con la previa participaci\u00f3n y firma de dos de sus miembros del Ing. Ram\u00f3n Flores y Lic. Isidoro Santana, que son dos profesionales\u00a0 de m\u00e9ritos reconocidos\u00a0 por su capacidad y seriedad en la sociedad, nos extra\u00f1a que estas dos personas no firmaran las evaluaciones t\u00e9cnicas, mientras se hicieron vociferaciones noticiosas refiri\u00e9ndose\u00a0 las mismas a que el consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A. resulto ganancioso en dicha licitaci\u00f3n, de la cual ha sido una persona para este pa\u00eds, debido a que tal compa\u00f1\u00eda es quien posee el m\u00e1s alto costo ascendente a <strong>USD$2,040 millones de d\u00f3lares<\/strong>, para la construcci\u00f3n de las plantas energ\u00e9ticas, lo que resulta contradictorio al criterio fundamental y motivador de la presente licitaci\u00f3n y al inter\u00e9s del Sr. Presidente de la Rep\u00fablica de la Lic. Danilo Medina de que la licitaci\u00f3n sea incuestionable y transparente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>A que, de igual modo, la empresa <strong>CONSORCIO IMPE, C. por A., <\/strong>en su comunicaci\u00f3n referida, sin abundar en aspectos t\u00e9cnicos, como en efecto lo hace, expresa lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se ha dejado de lado, a conveniencia de un grupo elite de personas con intereses absurdamente personales y particulares, aprovechados del desconocimiento de todos los ciudadanos sobre el particular; haciendo caso omiso a lo que s\u00ed es favorable y evidentemente conveniente al pa\u00eds conforme a su econom\u00eda actual, y es la propuesta realizada por la compa\u00f1\u00eda <strong>\u00a0CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED<\/strong>, que despu\u00e9s de abrir los sobres de la oferta econ\u00f3mica, obtendr\u00eda el primer lugar dentro de la referida licitaci\u00f3n y su costo real asciende a USD$900 millones de d\u00f3lares por dos plantas a carb\u00f3n de 300 MW cada una, dejando un margen apreciable y considerable a la oferta presentada por el Consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAS IRREGULARIDADES MANIFIESTAS DEL PROCESO DE LICITACION, QUE MOTIVARON LA DEMANDA EN REESTRUCTURACION:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li>A que innumerables y serias irregularidades permearon el proceso de escogencia y adjudicaci\u00f3n del mejor y m\u00e1s excelente ofertante licitador en las tres fases que componen el proceso de concurso y licitaci\u00f3n para conocer la convocatoria realizada por el Estado Dominicano en fecha 13 de mayo del a\u00f1o 2013, para el proyecto de construcci\u00f3n de las plantas a carb\u00f3n mineral de 300 MW cada una, en Punta Catalina, Bani, fases que son etapas normativas del procedimiento:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Fase de Precalificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Fase de ofertas<\/p>\n<p>Fase de cierre<\/p>\n<p>12.A que tales son las razones por las que dos miembros, de siete que componen el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n de la CDEEE, a saber, el economista Isidoro Santana y el Ingeniero Ram\u00f3n Flores, no tuvieron inter\u00e9s en estampar sus firmas en el acta de resultados; motivo que conllevar\u00e1 la solicitud de comparecencia personal o informativo testimonial de ambos profesionales, para que expliquen al Honorable Tribunal Superior Administrativo las razones que tuvieron para ello.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li>A que tales irregularidades han impulsado al <strong>CONSORCIO IMPE, C. por A., <\/strong>al lanzamiento de una demanda en intervenci\u00f3n voluntaria por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual ha sido regularizada en ocasi\u00f3n de la \u00faltima audiencia celebrada en fecha jueves 6 del corriente mes de marzo y mediante la cual solicita ser incluida como parte interviniente conjuntamente con la solicitud de medida cautelar en suspensi\u00f3n de la empresa recurrente<strong>CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED<\/strong>, de fecha 10 de diciembre 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li>A que en el proceso de licitaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Licitaciones incurre en violaciones de los art\u00edculos 14 y 29 de la ley No.340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li>A que del contenido de dichos art\u00edculos se desprenden reg\u00edmenes de incompatibilidades y particularmente el art\u00edculo 29 establece que:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones p\u00fablicas, generar\u00e1n las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna instituci\u00f3n sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa p\u00fablica que realice contrataciones, podr\u00e1 contratar o convenir sobre disposiciones o cl\u00e1usulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li>A que el Estado Dominicano ha sido v\u00edctima de estafa, pues la ley de presupuesto nacional del a\u00f1o 2014, en su art\u00edculo 52, ordinal 3ro, establece un monto l\u00edmite para las inversiones ascendente a 1,500 millones de d\u00f3lares norteamericanos, y las empresas <strong>NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT,<\/strong> han realizado una oferta econ\u00f3mica sobrevaluada ascendente a 2,040, millones de d\u00f3lares norteamericanos, suma exorbitante que excede el tope del monto presupuestado por el Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 52.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, a realizar la emisi\u00f3n de bonos internacionales por un monto m\u00e1ximo de Mil Quinientos Millones de D\u00f3lares Estadounidenses (US$1,500.00), a un plazo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os\u00a0 y una tasa de inter\u00e9s compatible con las condiciones vigentes en el mercado internacionales de capitales al momento de la colocaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li>A que, sin embargo, el articulo 7 letra A del reglamento contenido en el decreto No.543-12, establece que:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad contratante dar\u00e1 preferencia a las ofertas presentadas por los oferentes que hayan sido proveedores y contratistas de la entidad contratante y tengan un buen historial de cumplimiento, o en su defecto a los que tengan una calidad probada en el mercado, para garantizar la calidad de los bienes a adquirirse a los servicios a prestarse y de las obras a ejecutarse en virtud de urgencia o emergencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Letra F: el Comit\u00e9 de Compras y Contrataciones conforme al plazo establecido en la convocatoria y las invitaciones, recibir\u00e1 las ofertas econ\u00f3micas en sobre debidamente cerrados, y posteriormente proceder\u00e1 a su apertura, lectura y an\u00e1lisis, conjuntamente con la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones, en presencia de Notario P\u00fablico, de los participantes, y de todo interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas condiciones no se tomaron en cuenta, pues solamente se apertur\u00f2 un \u00fanico sobre con la oferta gananciosa, siendo posteriormente adjudicada a las empresas <strong>NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>, en un total quebrantamiento a las disposiciones legales mencionadas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li>A que tambi\u00e9n se produjo un cambio de fecha para la firma del contrato sin comunicarlo a los interesados, del 16 de diciembre 2013 al 29 de noviembre 2013, configur\u00e1ndose una operaci\u00f3n encubierta que reviste de dudas en cuanto a la firma del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li>A que, de igual modo, dos de los miembros del Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n de la CDEEE, no firmaron el acta de adjudicaci\u00f3n, y son ellos el economista <strong>ISIDORO SANTANA,<\/strong> y el Ingeniero <strong>RAMON FLORES,<\/strong> sin ofrecer justificaci\u00f3n alguna para tal actitud.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li>A que el Departamento de Contrataciones P\u00fablicas del Ministerio de Hacienda, no ha respondido las distintas denuncias y quejas e impugnaciones que han sido realizadas mediantes cartas y comunicaciones p\u00fablicas, por las siguientes entidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSORCIO IMPE, S.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(anexo comunicaciones de estas compa\u00f1\u00edas oferentes)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li>A que tambi\u00e9n se cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las entidades <strong>STANLEY CONSULTANS<\/strong>, de asesores norteamericanos y <strong>ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>, tratativas realizadas para adquirir una planta generadora de electricidad a carb\u00f3n en el Estado Kentucky, Estados Unidos, para ser vendida a la <strong>CDEEE<\/strong>, proceso en el cual se vieron envueltos dos ingenieros de <strong>STANLEY CONSULTANS<\/strong>, que ahora forman parte del equipo enviado por esta consultora a participar en las evaluaciones t\u00e9cnicas, entre ellos los Ingenieros <strong>LARRY SHELL Y STEVEN SCHBLER<\/strong>, este \u00faltimo presentado como vicepresidente de <strong>STANLEY CONSULTANS<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li>A que entre los requisitos para ser incluida una empresa ofertante en un proceso de licitaci\u00f3n, y por ende, de precalificaci\u00f3n, figura la condici\u00f3n de no tener litis de ning\u00fan tipo, ni se admite la posibilidad de que la interesada pueda ocultarlo o mentir; en el presente caso ha quedado comprobado que la empresa <strong>TECNIMONT,<\/strong> no debi\u00f3 ser precalificada por el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n de las Corporaci\u00f3n Dominicana de Empresas El\u00e9ctricas Estatales (CDEEE), para la construcci\u00f3n de dos termoel\u00e9ctricas a carb\u00f3n mineral, teniendo dos litigios pendientes en la Rep\u00fablica de Chile.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li>A que la empresa <strong>TECNIMONT,<\/strong> que se present\u00f3 a la licitaci\u00f3n en consorcio con la <strong>CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH,S.A.,<\/strong> fue demandada por separado por las empresas <strong>ENDESA CHILE, y COLBUN<\/strong>, por causa de que incurri\u00f3 en retrasos en la construcci\u00f3n de las plantas <strong>BOCAMINA II y CENTRAL SANTA MARIA<\/strong>, ubicadas en ese pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li>A que, al tener litigios pendientes <strong>TECNIMONT, S. p A.,<\/strong> incumple los requisitos de la licitaci\u00f3n de la CDEEE, tal como lo denunci\u00f3 el empresario coreano <strong>KOOK YOUNGJO, <\/strong>de<strong> POSCO ENGINEERING &amp; CONSTRUCTION CO. LTD., <\/strong>en una carta enviada el 29 de octubre de 2013, a la se\u00f1ora <strong>YOCASTA GUZMAN,<\/strong> Directora de Contrataciones P\u00fablicas del Ministerio de Hacienda de la Rep\u00fablica Dominicana, la cual tampoco obtuvo respuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li>A que organizaciones de la sociedad civil de la Rep\u00fablica Dominicana han realizado llamados, denuncias y protestas contra la Corporaci\u00f3n Dominicana de Empresas El\u00e9ctricas Estatales (CDEEE), entre ellas la Asociaci\u00f3n de Empresas de Industriales de Herrera (AEIH), que consider\u00f3 precipitada la medida de llamar a licitaci\u00f3n p\u00fablica, considerando que deben ser consensuados todos los sectores de la sociedad en el marco del Consejo Econ\u00f3mico y Social (CES), para dar lugar a lo que hoy se vislumbra como un imposible pacto el\u00e9ctrico.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"26\">\n<li>A que de igual modo, la <strong>CDEEE,<\/strong> por medio de <strong>RUBEN JIMENEZ BICHARA, <\/strong>su vicepresidente, expres\u00f3 que nada ni nadie detendr\u00e1 el proceso de licitaci\u00f3n de las plantas termoel\u00e9ctricas a carb\u00f3n, garantizando la transparencia de un proceso supervisado por firmas y expertos nacionales e internacionales de prestigio y experiencia, manifestaci\u00f3n de fecha noviembre 2013, olvidando que la empresa <strong>STANLEY CONSULTANS,<\/strong> est\u00e1 vinculada con la empresa <strong>CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH, S.A.<\/strong>, en a\u00f1os anteriores, lo cual constituye, reiteramos, un vicio en la contrataci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"27\">\n<li>A que las empresas <strong>CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, <\/strong>ofertante hoy recurrente que result\u00f3 precalificada y el <strong>CONSORCIO IMPE, C. por A., <\/strong>est\u00e1n consorciadas desde el 11 de octubre del pasado a\u00f1o 2013, y ambas participaron en el proceso de Licitaci\u00f3n P\u00fablica Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, como oferentes concursantes, y hoy son partes afectadas por la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n arbitraria que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n de Licitaci\u00f3n de la CDEEE, resultando gananciosas de dicho proceso las empresas <strong>NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li>A que las empresas <strong>NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>, resultaron adjudicatarias en un proceso de licitaci\u00f3n poco transparente, ya que estando asociadas y consorciadas a los mismos fines, la \u00faltima no fue evaluada ni depurada en consonancia con la ley No.340-06, sobre contrataciones p\u00fablicas, a lo cual se agrega un conjunto de maniobras fraudulentas llevadas a efecto en distintos pa\u00edses mediantes negociaciones oscuras, incumplimientos, extorsi\u00f3n, estafas, corrupci\u00f3n con los gobiernos de turno, no estando exento el Estado dominicano de tales circunstancia gravosas, ya que el \u00f3rgano rector y las comisiones licitadoras han dejado de lado los intereses estatales para centrarse en los intereses particulares e independientes, estancando las buenas intenciones del Estado dominicano.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"29\">\n<li>A que las empresas <strong>TECNIMONT,<\/strong> cuentan con toda una escala hist\u00f3rica de denuncias en pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, tales como Chile y Brasil, entre otros, que han sufrido sus malas actuaciones en da\u00f1o de los que de buena fe les han abierto las puertas de esos pa\u00edses, y m\u00e1s bien han puesto en pr\u00e1ctica ambiciones favorable \u00fanicamente a sus intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"30\">\n<li>A que desde el inicio del proceso de licitaci\u00f3n para la escogencia de ofertantes id\u00f3neos, moral, t\u00e9cnica y financiera, para la construcci\u00f3n de dos plantas termoel\u00e9ctricas a carb\u00f3n mineral por un valor tope de 1,500 millones de d\u00f3lares norteamericanos, nunca fueron tomadas en cuenta revisiones o depuraciones necesarias, sino que m\u00e1s bien de una manera vil han sido protegidas y ocultadas intenciones interesadas haciendo caso omiso a las denuncias, dejando mucho que desear de los funcionarios facultados a tales fines.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"31\">\n<li>A que el Comit\u00e9 de Licitaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Dominicana de Empresas El\u00e9ctricas Estatales (CDEEE), ha manejado el proceso de escogencia en consonancia con los antojos de las empresas licitantes <strong>ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>, y ello ha creado en las dem\u00e1s empresas licitantes la leg\u00edtima sospecha de que \u00e9sta resultar\u00eda beneficiada con la licitaci\u00f3n, sin los m\u00e9ritos financieros, econ\u00f3micos y morales; ya que cuenta con el apoyo de la compa\u00f1\u00eda <strong>STANLEY CONSULTANS<\/strong>, aceptada para las evaluaciones t\u00e9cnicas que no se llegaron a ejecutar por las relaciones obvias con <strong>ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el proceso del sorteo aleatorio solamente se sac\u00f3 del recipiente un \u00fanico sobre, el correspondiente a la firma <strong>ODEBRETCH-TECNIMONT<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN LA SENTENCIA No.2015-2190, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE FECHA 22-6-016:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Art\u00edculos 68, 69 y 74 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del 26 de enero 2010)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"32\">\n<li>A que la licitaci\u00f3n p\u00fablica internacional No. CDEEE-LPI-2013, de fecha 25 de julio del a\u00f1o 2013, se dio a conocer mediante un aviso publicado en la prensa nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"33\">\n<li>A que como resultado de la precalificaci\u00f3n, la CDEEE dio a conocer como participantes precalificados, en virtud de las secciones 4.1 y 6.1 de las bases de precalificaci\u00f3n a las siguientes entidades:<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>China Gezhouba Group Company Limited.<\/li>\n<li>POSCO Engineering &amp; Construction Co. LTD.<\/li>\n<li>Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A.<\/li>\n<li>Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.<\/li>\n<li>CB&amp;I Dominicana, SRL.<\/li>\n<li>Consorcio integrado por las empresas Hyundai Heavy Industries Co. LTD y Mitsui &amp; Co. LTD.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"34\">\n<li>A que en fecha 15 de octubre de 2013, el comit\u00e9 de licitaci\u00f3n celebr\u00f3 el acto de ofertas en el cual se recibieron las de cuatro participantes precalificados oferentes:<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) China Gezhouba Group Company Limited.<\/li>\n<li>b) POSCO Engineering &amp; Construction Co. LTD.<\/li>\n<li>c) Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A.<\/li>\n<li>d) Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"35\">\n<li>A que en este punto el comit\u00e9 de licitaci\u00f3n alega que las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A. obtuvieron una puntuaci\u00f3n final de 97.1, por lo que resolvi\u00f3 en su trig\u00e9sima resoluci\u00f3n declarar a dicho participante como oferente adjudicatario de la referida licitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"36\">\n<li>A que tal decisi\u00f3n fue producto de la manipulaci\u00f3n de la empresa asesora denominada <strong>STANLEY CONSULTANS,<\/strong> situaci\u00f3n que fue expuesta por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual conoci\u00f3 una demanda en medida cautelar en suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n que dio lugar a la sentencia No. 055, de fecha 13 del mes de agosto del a\u00f1o 2014, cuya parte dispositiva, despu\u00e9s de una amplia motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FALLA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO: DECLARA<\/strong>, buena y valida en cuanto a la forma a) la presente solicitud de adopci\u00f3n de medida cautelar, incoada por la entidad <strong>GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, <\/strong>en contra del<strong> COMIT\u00c9 DE LICITACION DE LA CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES, ODEBRECHET-TECNIMONT y DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS,<\/strong> respecto del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica internacional No.CDEEE.PLI-01-2013, para la construcci\u00f3n de dos plantas de energ\u00eda el\u00e9ctrica a carb\u00f3n mineral, mediante instancia recibida en fecha 10 de diciembre de 2013; b) la demanda en intervenci\u00f3n voluntaria interpuesta por entidad <strong>CONSORCIO IMPE, C. POR A., <\/strong>en contra de la licitaci\u00f3n p\u00fablica internacional, por cumplir los requerimientos de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO:<\/strong> En cuanto al fondo, <strong>ACOGE <\/strong>la solicitud de media cautelar y en consecuencia, <strong>ORDENA<\/strong> la suspensi\u00f3n del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica internacional No.CDEEE-LPI-01-2013, para la construcci\u00f3n de dos plantas de energ\u00eda a carb\u00f3n mineral, hasta tanto sea conocido el recurso contencioso administrativo respecto de la misma, por los motivos esgrimidos en el cuerpo motivacional de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO: ORDENA<\/strong>, la ejecuci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO: COMPENSA<\/strong>, las costas pura y simplemente por tratarse de una solicitud de adopci\u00f3n de medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO: ORDENA<\/strong>, la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia por secretar\u00eda a la entidad <strong>GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, <\/strong>recurrente; al <strong>COMIT\u00c9 DE LICITACION DE LA CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES, ODEBRECHET-TECNIMONT y DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, <\/strong>recurridas; a la entidad <strong>CONSORCIO IMPE, C.POR A., <\/strong>interviniente voluntaria; y al Procurador General Administrativo para los fines procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEXTO: ORDENA,<\/strong> que la presente sentencia sea publicada en el Bolet\u00edn del Tribunal Superior Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FIDOS DELFINA AMPARO DE LEON, <\/strong>Jueza Presidenta;<strong> YUDELKA POLANCO LEON,<\/strong> Secretaria General en Funciones. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la jueza antes indicada, en la audiencia p\u00fablica del d\u00eda trece (13) del mes de agosto del a\u00f1o dos mil catorce (2014), la cual fue le\u00edda y publicada por la secretaria que certifica.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"37\">\n<li>A que posteriormente el Tribunal Superior Administrativo fue apoderado por la Constructora Odebrecht-Tecnimont y CDEEE, de una demanda en levantamiento de medida cautelar, el cual dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No.076 en fecha 18 del mes de septiembre del a\u00f1o 2014, bajo enorme presi\u00f3n de dichas entidades, que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en acci\u00f3n <strong>pol\u00edtica que culmina en el descuartizamiento del Tribunal Superior Administrativo, que result\u00f3 desmantelado, y cuya parte motivacional y parte dispositiva contradijeron totalmente la resoluci\u00f3n anterior 055, cuya parte dispositiva hemos transcrito m\u00e1s arriba<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"38\">\n<li>A que La resoluci\u00f3n vig\u00e9simo quinta que declara ganancioso al oferente No.1303,<strong> ODEBRECHT, S.A. y TECNIMONT S. P A.,<\/strong> en ning\u00fan momento establece en qu\u00e9 consisten los defectos esenciales no subsanables de la Oferta T\u00e9cnica y la Oferta de Financiamiento; ni explica las razones por las cuales considera no subsanables ambas ofertas; ni dice por qu\u00e9 a juicio exclusivo del comit\u00e9 de licitaci\u00f3n dichos defectos son no subsanables; y sobre la base de tales juicios exclusivos del comit\u00e9 de licitaci\u00f3n, excluyen al participante No.1307, y lo colocan como Participante Oferente Descalificado en base a defectos \u201csustanciales no enumerados ni justificados\u201d (considerandos tercero y cuarto de la Resoluci\u00f3n), lo cual constituye un atropello a los derechos del oferente.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"39\">\n<li>A que el punto fundamental sobre el cual se fundamenta la sentencia aqu\u00ed recurrida en revisi\u00f3n es el relativo al poder o mandato recibido por el <strong>CONSORCIO IMPE,<\/strong> que ha sido la punta de lanza con la cual Odebrecht y CDEEE han pretendido lograr ganancia de causa por ante la Suprema Corte de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"40\">\n<li>A que los alegatos en relaci\u00f3n al poder o mandato que supuestamente deber\u00eda dar Gezhouba a la empresa Impe constituye una falacia l\u00f3gica, pues ambas empresas se encuentran consorciadas mediante un contrato con el cual participaron en la licitaci\u00f3n internacional de que aqu\u00ed se trata.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"41\">\n<li>A que bajo esta interpretaci\u00f3n, el tribunal de cuya sentencia ahora solicitamos la revisi\u00f3n, acogi\u00f3 dicho alegato y fund\u00e1ndose en \u00e9l se pronuncia sobre la calidad del Consorcio Impe, SRL, y se lanza a especular sobre si Impe tiene calidad para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo No.155, de fecha 28 de abril del a\u00f1o 2015, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y cuya parte dispositiva declara nulo el recurso contencioso interpuesto por las sociedades Gezhouba Group Company Limited y Consorcio Impe, SRL.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"42\">\n<li style=\"text-align: justify;\">A que dicha sentencia fall\u00f3 una demanda en reestructuraci\u00f3n de la licitaci\u00f3n sin citaci\u00f3n previa a la parte Gezhouba-Impe, quienes no pudieron presentarse a la audiencia porque no tuvieron conocimiento de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">43- A que la sentencia ahora recurrida en revisi\u00f3n hace caso omiso de la violaci\u00f3n que se ha producido en el Tribunal Superior Administrativo, donde fueron atropellados los derechos a la tutela judicial efectiva y a las reglas del debido proceso de ley consignados en los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del 26 de enero del a\u00f1o 2010.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"44\">\n<li>A que tal forma improcedente y nula utilizada por dicho tribunal obedeci\u00f3 a las presiones pol\u00edticas enormes que ejerci\u00f3 el gobierno dominicano sobre dicho foro; all\u00ed se present\u00f3 personalmente el Vicepresidente ejecutivo de CDEEE y posteriormente d\u00edas seguidos el presidente de la Suprema Corte de Justicia procedi\u00f3 al desmantelamiento de las salas del Tribunal Superior Administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"45\">\n<li>A que la sentencia ahora demandada en revisi\u00f3n establece un absurdo al desconocer el contrato de consorciamiento y los derechos de ambas entidades, con el fin de justificar su resoluci\u00f3n No. 2015-2190, de fecha 22 de junio 2016, en la cual declara inadmisible el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Impe, SRL.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"46\">\n<li>A que el contrato de consorciamiento es claro al precisar que en cuanto a la distribuci\u00f3n de responsabilidades de servicios se establece contractualmente una proporci\u00f3n de 70 y 30 por ciento entre ambas entidades, y se nombra exclusivamente para los trabajos a Gezhouba como preponderante, pero ello no significa que Impe no tuviese poder o mandato para proceder en justicia como empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"47\">\n<li>A que esta falsedad, producto de una interpretaci\u00f3n absolutamente aviesa e interesada, al parecer convenci\u00f3 a la Tercera Sala de lo Laboral, Administrativo y Tributario de que su accionar deb\u00eda pasar por alto la sobrevaluaci\u00f3n demostrada en el mismo proceso de licitaci\u00f3n de m\u00e1s de 1,140 millones de d\u00f3lares, denunciado p\u00fablicamente, y amparado en pruebas concretas con respecto al presupuesto presentado por la empresa supuestamente ganadora de la adjudicaci\u00f3n, Odebrecht-Tecnimont.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"48\">\n<li>A que tales alegatos sin fundamento sirvieron a la tercera sala aludida para desconocer y atropellar los derechos de cada una de las compa\u00f1\u00edas licitantes en consorciamiento, a saber, Gezhouba e Impe, quienes presentaron un presupuesto de 900 millones de d\u00f3lares para la construcci\u00f3n de una EPC constituida por dos unidades termoel\u00e9ctricas a carb\u00f3n mineral que producir\u00edan cada una 337 MW.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"49\">\n<li>A que quienes tienen que probar que no exist\u00eda un contrato de consorciamiento, vigente en la actualidad, era la contraparte CDEEE-Gobierno Dominicano y Odebrecht-Tecnimont, que configuraron una contumelia de 2,040 millones de d\u00f3lares mediante la cual estafaron al Estado dominicano por 1,140 millones de d\u00f3lares, constituyendo hoy d\u00eda uno de los casos m\u00e1s importantes de corrupci\u00f3n en la historia dominicana.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"50\">\n<li>A que hoy d\u00eda dicha obra, que apenas alcanza un 40 por ciento de construcci\u00f3n, ha exigido m\u00e1s de 3,000 millones de d\u00f3lares, cuyo recaudo necesariamente culminar\u00e1 en deuda p\u00fablica en bonos internacionales, lo cual significa que llegar\u00e1 a m\u00e1s de 4,000 millones de d\u00f3lares por los sobrecostos, financiamientos comerciales, cobros de comisiones, intereses y dem\u00e1s gastos y honorarios, incluyendo los m\u00e1s de 50 millones que ha venido recibiendo la empresa asesora <strong>STANLEY CONSULTANTS<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"51\">\n<li>A que a todas luces se trata de un fraude colosal bajo el signo del contubernio y la componenda criminal, utilizando justificaciones falsas que nadie puede negar; y que como resultado no ha habido justicia en la Rep\u00fablica Dominicana que favorezca la imposici\u00f3n del Derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"52\">\n<li>A que el consorciamiento Gezhouba-Impe contin\u00faa existiendo bajo la egide del contrato aludido, y las contrapartes Odebrecht y CDEEE no han podido probar que tal contrato es inexistente; siendo que Gezhouba Group Company Limited, nunca ha desmentido el contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La contraparte CDEEE nunca dio a conocer el oficio de su Vicepresidente de fecha 17 de diciembre del a\u00f1o 2013, dirigida a la oficina de negocios de China Continental en la Rep\u00fablica Dominicana, entonces representada por el se\u00f1or Gao Shoujian, representante de la Rep\u00fablica Popular China en la oficina de desarrollo comercial en Santo Domingo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"53\">\n<li>A que tampoco ha probado con documentos fehacientes que Impe, SRL, no pod\u00eda acudir a los tribunales administrativos de la Rep\u00fablica Dominicana o que estaba descalificada por Gezhouba; antes al contrario, presentaron una brev\u00edsima comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Gao, del 7 de enero 2014, que nunca pas\u00f3 por la Canciller\u00eda Dominicana y que fue legalizada supuestamente por un subdirector de la Embajada Dominicana en Jap\u00f3n de nombre Ignacio Gonz\u00e1lez Franco, ubicado en otro continente como fue el Consulado General de la Rep\u00fablica Dominicana en Tokio, Jap\u00f3n; <strong>lo cual a todas luces constituye una falsedad en escritura p\u00fablica<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"54\">\n<li>A que el gobierno dominicano y CDEEE tienen responsabilidad en la sobrevaluaci\u00f3n de 1,140 millones de d\u00f3lares, en la construcci\u00f3n de un proyecto sin t\u00edtulo de propiedad de los terrenos; y del destino manifiesto que dicha obra lleva en s\u00ed, que es su privatizaci\u00f3n, en la cual la sociedad dominicana sufrir\u00e1 la p\u00e9rdida, desv\u00edo, desfalco de sumas que en 2018 ascender\u00e1n a mas de 4, 0000 millones de d\u00f3lares.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"55\">\n<li>A que todas las irregularidades del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica fueron expuestas en comunicaci\u00f3n dirigida a la Presidencia de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil y al Procurador General de ese pa\u00eds, la cual fue divulgada \u00edntegra en la Revista \u00c9poca, y cuyo conocimiento p\u00fablico fue desencadenando el proceso de investigaci\u00f3n criminal en la justicia brasile\u00f1a, que culmin\u00f3 con el apresamiento de los ejecutivos de Odebrecht y la suspensi\u00f3n de todos los pr\u00e9stamos y financiamientos que conceder\u00edan el Banco Nacional de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social (BNDES), lo cual a su vez produce la necesidad de bonos internacionales que se convertir\u00e1n lamentablemente en deuda p\u00fablica, por lo cual saldr\u00e1 mucho m\u00e1s costoso al pueblo dominicano.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"56\">\n<li>A que por tales motivos, anexaremos documentos probatorios de nuestros alegatos relativos a la violaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 68 y 69 y 74 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica; y nos permitimos solicitar:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO: ADMITIR,<\/strong> en cuanto a la forma, el recurso de revisi\u00f3n constitucional de decisi\u00f3n jurisdiccional interpuesto por el consorcio Gezhouba-Impe, contra la sentencia No.2015-2190, de fecha 22 de junio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO: ACOGER,<\/strong> en cuanto al fondo, el recurso de revisi\u00f3n constitucional de decisi\u00f3n jurisdiccional, descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, anular la sentencia recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO: REMITIR,<\/strong> el presente expediente a la Secretar\u00eda de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala conozca de nuevo el recurso de casaci\u00f3n para que se establezca la regla de Derecho y los preceptos correspondientes en relaci\u00f3n a las violaciones constitucionales aludidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO: DECLARAR<\/strong> el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7.6 de la ley No.137-11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: center;\">Angel Moreta<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Consorcio Gezhouba-Impe<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Angel Moreta (Autor-Editor) En nombre y representaci\u00f3n de las empresas GEZHOUBA\u00a0 GROUP COMPANY LIMITED CGGC, constituida conforme a las leyes de la Rep\u00fablica Popular de China, con domicilio en el Hotel Gezhouba No.588, Av. Djiefang, ciudad de Wuhan, inscrita en el bur\u00f3 de administraci\u00f3n industrial y comercial de la Provincia Hubei, representada por Zhang [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":12459,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,12],"tags":[26,29,6],"class_list":["post-12458","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-nacionales","category-politica-3","tag-odebrecht","tag-punta-catalina","tag-republica-dominicana"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12458"}],"collection":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12458"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12458\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12463,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12458\/revisions\/12463"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12459"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}