{"id":13639,"date":"2017-01-19T11:53:05","date_gmt":"2017-01-19T15:53:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=13639"},"modified":"2017-01-19T11:53:05","modified_gmt":"2017-01-19T15:53:05","slug":"importante-sentencia-del-tribunal-supremo-venezuela-una-oposicion-reaccionaria-pro-imperio-iii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/01\/19\/importante-sentencia-del-tribunal-supremo-venezuela-una-oposicion-reaccionaria-pro-imperio-iii\/","title":{"rendered":"Importante sentencia del Tribunal Supremo de Venezuela: una oposici\u00f3n reaccionaria pro imperio (III)"},"content":{"rendered":"<p>La sentencia 948 orden\u00f3 a la derecha recalcitrante \u00a0abstenerse de imputar responsabilidad pol\u00edtica contra el presidente Maduro.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la sentencia 948 en su tercera parte:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>V<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>MOTIVACI\u00d3N PARA LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1.- DEL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL<\/strong><\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la presente demanda de tutela constitucional evidencia que en los hechos que delata est\u00e1n involucrados valores constitucionales fundamentales, derechos y garant\u00edas constitucionales, bienes e intereses, incluso patrimoniales, de la Rep\u00fablica, la estabilidad de la Naci\u00f3n y, por ende, el orden p\u00fablico constitucional, raz\u00f3n por la cual entra a examinar el presente asunto, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica interpone demanda de protecci\u00f3n constitucional contra actuaciones emanadas de la Asamblea Nacional, fundamentalmente, contra \u00a0el denominado \u00a0<em>\u201cAcuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democr\u00e1tico y la Devastaci\u00f3n de las Bases Econ\u00f3micas y Sociales de la Naci\u00f3n\u201d<\/em>, del 25 de octubre 2016.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica prev\u00e9 que \u201c<em>es competencia de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica: (\u2026) 8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los \u00f3rganos y entes del Poder P\u00fablico Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Como se sabe, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, ese \u00f3rgano del Estado \u201c\u2026<em>puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jur\u00eddicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Rep\u00fablica<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Todo ello en correspondencia con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00a0<em>eiusdem<\/em>, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p><strong><em>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba<\/em><\/strong><em>. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica asesorar jur\u00eddicamente a los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico Nacional y<\/em><em>\u00a0<\/em><strong><em>ejercer la defensa y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Rep\u00fablica<\/em><\/strong><em>. Las potestades y competencias de representaci\u00f3n y defensa previstas en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser ejercidas por ning\u00fan otro \u00f3rgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustituci\u00f3n otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Rep\u00fablica, tanto a nivel nacional como internacional<\/em>\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 legitimada para ejercer la defensa y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Rep\u00fablica; en tal sentido, entre otras atribuciones, puede demandar la nulidad de cualquier acto de los \u00f3rganos y entes del Poder P\u00fablico Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, e, inclusive, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jur\u00eddicas que quebranten los bienes, derechos e intereses de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala Constitucional dict\u00f3 decisi\u00f3n n.\u00b0 808, el 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declar\u00f3, entre otros pronunciamientos, que:<em>\u00a0<\/em><em>\u201c\u2026<\/em><em>resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Ese desacato deriva de la nueva juramentaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional (28.07.2016); en una clara y manifiesta rebeld\u00eda al mandato judicial contenido en el acto de juzgamiento n.\u00b0 260, del 30 de diciembre de 2015, que dict\u00f3 la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; desobediencia \u00e9sta que fue declarada por esa Sala, en una primera oportunidad, el 11 de enero de 2016 (s SE n.\u00b0 1), siendo admitida y corregida, el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, por ese \u00f3rgano encargado de la funci\u00f3n legislativa mediante la desincorporaci\u00f3n de los referidos ciudadanos (ver sentencia n. 3 del 14 de enero de 2016).<\/p>\n<p>Sin embargo, el 28 de julio de 2016, en un nuevo y flagrante desacato a las decisiones que antes hab\u00edan aceptado y acatado como leg\u00edtimamente emitidas de un \u00f3rgano jurisdiccional competente, la Asamblea Nacional, mediante un grupo de diputados, volvi\u00f3 a incorporar a los referidos ciudadanos como diputados a la Asamblea Nacional, a pesar de que a\u00fan se encontraba y se encuentra vigente la medida cautelar dictada en la referida sentencia de la Sala n.\u00b0 260 del 30 de diciembre de 2015, evidenci\u00e1ndose \u00a0un nuevo incumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, a sus deberes constitucionales y un claro irrespeto a la supremac\u00eda del texto constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n a la funci\u00f3n judicial del Poder P\u00fablico y de los \u00f3rganos que la imparten (<em>ex<\/em>art\u00edculo 253 constitucional), a la noci\u00f3n de Estado\u00a0 Democr\u00e1tico y Social de Derecho y de Justicia (<em>ex<\/em><em>\u00a0<\/em>art\u00edculo 2 constitucional), al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (art\u00edculo 26\u00a0<em>eiusdem<\/em>) y al funcionamiento respetuoso y arm\u00f3nico de los distintos \u00f3rganos que ejercen el Poder P\u00fablico para el logro de los fines del Estado (art\u00edculos 3 y 136); raz\u00f3n por la cual la Sala Electoral declar\u00f3 un nuevo desacato a sus fallos precedentes sobre esta materia, en sentencia n.\u00b0 108 del 01 de agosto de 2016 (ver s SC 808 del 2 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que esta Sala Constitucional en esa \u00faltima decisi\u00f3n referida (n.\u00b0 808\/02.09.2016) declar\u00f3 de forma absolutamente clara, inteligible y contundente que:\u00a0<em>\u201c\u2026resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u201d<\/em>, dicho \u00f3rgano legislativo emiti\u00f3 varios acuerdos, en una manifestaci\u00f3n de continua rebeld\u00eda ante dicho acto de juzgamiento y en desde\u00f1o del ejercicio de las funciones propias de cada uno de los \u00f3rganos que ejercen el Poder P\u00fablico y del principio de colaboraci\u00f3n entre ellos para el logro o realizaci\u00f3n de los fines de la Rep\u00fablica, manteniendo la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como integrantes de dicho cuerpo, sin que se hubiere resuelto el fondo de la controversia o se hubiere revocado la medida impuesta para asegurar la resultas del proceso.<\/p>\n<p>En efecto, en una acci\u00f3n sin precedentes en la historia republicana, la Asamblea Nacional, representada por un grupo de diputados y diputadas, en perjuicio del Derecho, del orden p\u00fablico, del inter\u00e9s general y de la paz social, dict\u00f3 el acuerdo objeto de la pretensi\u00f3n de autos, en el cual se evidencia su desacato a decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, obviando los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad que llevan en su seno todas sus actuaciones desplegadas durante el desacato.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el referido acuerdo fue dictado en evidente desacato a los actos de juzgamiento dictados tanto por esta Sala Constitucional como por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, por ende, en flagrante violaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, derivada de la falta de acatamiento de \u00f3rdenes contenidas en varias decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual esta Sala Constitucional, en resguardo del orden p\u00fablico y de la seguridad jur\u00eddica, considera pertinente revisar, analizar y decidir sobre dicho acuerdo y dem\u00e1s actos vinculados de forma directa a los mismos, los cuales constituyen actos \u201cparlamentarios\u201d sin forma de ley, emitidos por el \u00f3rgano que le corresponde ejercer las funci\u00f3n legislativa, en este caso, en pretendida ejecuci\u00f3n directa e inmediata de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior se hace evidente el desacato por parte de la Asamblea Nacional, no s\u00f3lo de sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.<sup>os<\/sup>\u00a0260\/30.12.20015; 01\/11.01.2016 y 108\/01.08.2016), sino del acto de juzgamiento que pronunci\u00f3 esta Sala Constitucional (s SC n.\u00b0 808\/02.09.2016), donde dispuso de forma clara y enf\u00e1tica lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cEn tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no s\u00f3lo es la m\u00e1xima y \u00faltima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremac\u00eda y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondi\u00e9ndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislaci\u00f3n que se concrete en el desconocimiento del v\u00e9rtice normativo del ordenamiento jur\u00eddico de la Rep\u00fablica -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todos las actuaciones que la contrar\u00eden; m\u00e1s a\u00fan cuando esta Sala ha reiterado pac\u00edficamente que no existen actos de los \u00f3rganos que ejercen el Poder P\u00fablico que puedan desarrollarse al margen de la Constituci\u00f3n (ver art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).<\/em><\/p>\n<p><em>En este orden de ideas, la presente solicitud formulada por el ciudadano Presidente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela atiende a la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad o no de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.\u00ba 2165 con Rango y Fuerza de Ley Org\u00e1nica que Reserva al Estado las Actividades de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Oro, as\u00ed como las Conexas y Auxiliares a \u00c9stas, en funci\u00f3n de que la misma fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesi\u00f3n que cont\u00f3 con la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como diputados del \u00f3rgano legislativo nacional, en raz\u00f3n de la juramentaci\u00f3n que de los mismos realiz\u00f3 la Directiva de la Asamblea Nacional en fecha 28 de julio de 2016, y de la incorporaci\u00f3n de los prenombrados ciudadanos desde aquella fecha, a los debates, deliberaciones y votaciones que son efectuadas en el pleno de la Asamblea Nacional; situaci\u00f3n \u00e9sta que de acuerdo al criterio del Presidente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, hace que se verifiquen \u201c\u2026serias dudas acerca de la validez y eficacia del acto de sanci\u00f3n de la Ley realizado por la Asamblea, en virtud de la decisi\u00f3n N\u00ba 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u201d; con lo cual, prosigue el texto de la solicitud presidencial, \u201cSiendo que, el acto de sanci\u00f3n de la supuesta Ley de Reforma Parcial del Decreto N\u00ba 2165 con Rango y Fuerza de Ley Org\u00e1nica que Reserva al Estado las Actividades de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Oro, as\u00ed como las Conexas y Auxiliares a \u00c9stas, es un acto dictado por el pleno de la Asamblea Nacional, con la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos cuya juramentaci\u00f3n fue declarada nula por la decisi\u00f3n antes trascrita, resulta claro para este \u00d3rgano Ejecutivo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto es inv\u00e1lido, inexistente e ineficaz, por mandato expreso del fallo antes descrito\u201d (Texto de la Solicitud de Control Constitucional efectuada por el Presidente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2013Vid. Supra-).<\/em><\/p>\n<p><em>De esta manera se aprecia que el planteamiento formulado descansa en el fundamento de una decisi\u00f3n emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Electoral, para lo cual debe tenerse en consideraci\u00f3n que nuestro Texto Fundamental dispone en su art\u00edculo 253 que \u201cLa potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Rep\u00fablica por autoridad de la ley\u201d, y que \u201ccorresponde a los \u00f3rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>Ahora bien, no obstante lo anterior, tambi\u00e9n resulta cierto que la solicitud formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica corresponde en forma exclusiva y excluyente al conocimiento de esta Sala (en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 214 Constitucional), y que adem\u00e1s resulta que esta Sala Constitucional es la m\u00e1xima y \u00faltima int\u00e9rprete y garante del Texto Constitucional, como lo dispone el art\u00edculo 335 de la Norma Fundamental; raz\u00f3n por la que debe procederse a la evaluaci\u00f3n y al control de la constitucionalidad de la ley sometida en esta oportunidad al conocimiento de este \u00f3rgano jurisdiccional, en base al an\u00e1lisis de la misma, en funci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y de cada una de las normas, valores y principios constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n en raz\u00f3n al posible incumplimiento de lo dispuesto por un \u00f3rgano jurisdiccional, en este caso, por el propio Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Electoral (ver sentencias nros. 260\/2015, 1\/2016 y 108\/2016), por parte de la Asamblea Nacional y, por ende, de dicha Ley aqu\u00ed controlada, y lo que dicho incumplimiento \u2013de efectivamente existir- puede conllevar desde la perspectiva constitucional.<\/em><\/p>\n<p><em>En atenci\u00f3n a lo anterior, debe entonces indicarse que efectivamente constituye un hecho notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional procedi\u00f3 a la juramentaci\u00f3n de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana en sesi\u00f3n de fecha 28 de julio del a\u00f1o en curso. Incluso en el portal web del \u00f3rgano legislativo nacional puede apreciarse la rese\u00f1a noticiosa de la juramentaci\u00f3n efectuada, indic\u00e1ndose en la misma lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p><em>Del texto de la decisi\u00f3n reci\u00e9n citada, puede apreciarse que de manera enf\u00e1tica, categ\u00f3rica y expresa, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias legalmente establecidas, procedi\u00f3 a la ratificaci\u00f3n de los dispositivos por ella adoptados, en relaci\u00f3n al caso de la juramentaci\u00f3n de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional, lo cual, como qued\u00f3 expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificaci\u00f3n de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias n\u00famero 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y n\u00famero 1 del 11 de enero de 2016, en las que claramente se indic\u00f3 que \u201ccon la referida juramentaci\u00f3n como diputados del \u00f3rgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia n\u00famero 260 citada, norma constitucional que precept\u00faa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporaci\u00f3n de los mencionados ciudadanos\u201d. En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral reci\u00e9n citada, establece de manera expresa la verificaci\u00f3n de un claro desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporaci\u00f3n de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado \u00f3rgano legislativo nacional.<\/em><\/p>\n<p><em><u>De esta manera, la categ\u00f3rica expresi\u00f3n utilizada por las decisiones antes mencionadas, y en particular la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente producida sobre el caso (de fecha 1 de agosto de 2016),<\/u><\/em><em><u>\u00a0<\/u><\/em><strong><em><u>no dejan las m\u00e1s m\u00ednima duda en torno a que todos los actos de cualquier \u00edndole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho \u00f3rgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpaci\u00f3n de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello as\u00ed estar dispuesto de manera categ\u00f3rica y expresa en la motivaci\u00f3n y en los dispositivos de los fallos reci\u00e9n mencionados<\/u><\/em><\/strong><em><u>.<\/u><\/em><\/p>\n<p><em>Los efectos y consecuencias de los actos provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala Electoral en decisi\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisi\u00f3n n.\u00b0 9 del 1\u00b0 de marzo de 2016, en la que se dispuso:<\/em><\/p>\n<p><em>En efecto, al cotejar ello con la situaci\u00f3n que en estos momentos resulta del conocimiento de esta Sala, en virtud de la notoriedad comunicacional y de la solicitud efectuada por el ciudadano Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades contempladas en el art\u00edculo 214 constitucional, no queda duda que en funci\u00f3n de lo juzgado y sentenciado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, y mediante la tramitaci\u00f3n de los procesos judiciales conforme a las pautas de ley, los actos que emanen de la Asamblea Nacional, cualquiera sea su tipo, que sean adoptados en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jur\u00eddica. As\u00ed se declara.<\/em><\/p>\n<p><em>Ello debe ser necesariamente as\u00ed, como consecuencia de una aplicaci\u00f3n l\u00f3gica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los \u00f3rganos jurisdiccionales de la Rep\u00fablica, ya que lo contrario comportar\u00eda una franca violaci\u00f3n a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jur\u00eddica, pol\u00edtica, \u00e9tica y social en general.<\/em><\/p>\n<p><em>Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de manifiesto que<\/em><em>\u00a0<\/em><em><u>la actuaci\u00f3n desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de ciudadanos como diputados de dicho \u00f3rgano parlamentario, en contravenci\u00f3n a la disposici\u00f3n expresa contenida en un fallo judicial, sino tambi\u00e9n por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este M\u00e1ximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho \u00f3rgano parlamentario, en contumacia y rebeld\u00eda a lo dispuesto por dicha decisi\u00f3n, es decir, con la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional,<\/u><\/em><em><u>\u00a0<\/u><\/em><strong><em><u>se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos as\u00ed emanados, por la contravenci\u00f3n expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noci\u00f3n de Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el art\u00edculo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 26) y lo dispuesto por el art\u00edculo 253 constitucional;<\/u><\/em><\/strong><em><u>\u00a0<\/u><\/em><strong><em><u>resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ning\u00fan tipo de validez y eficacia jur\u00eddica<\/u><\/em><\/strong><em><u>. As\u00ed se declara<\/u><\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p><strong><em><u>Del mismo modo, debe esta Sala indicar que, en funci\u00f3n de los razonamientos precedentemente efectuados, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p><em><u>Lo anterior no significa que se est\u00e9 haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relaci\u00f3n al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democr\u00e1ticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos \u00f3rganos jurisdiccionales del pa\u00eds, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporaci\u00f3n de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del a\u00f1o en curso, procedi\u00f3 nuevamente a la inconstitucional y nula incorporaci\u00f3n de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma.<\/u><\/em><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em>(Resaltado a\u00f1adido).<\/em><em>\u00a0<\/em><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, esta Sala estima necesario advertir que el referido acto\u00a0que dict\u00f3 la Asamblea Nacional el 25 de octubre de 2016, denominado\u00a0<em>\u201cAcuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democr\u00e1tico y la Devastaci\u00f3n de las Bases Econ\u00f3micas y Sociales de la Naci\u00f3n\u201d<\/em>\u00a0(pretensi\u00f3n de\u00a0<em>\u201cImpeachment\u201d)<\/em>,\u00a0fue dictado en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Conforme a lo antes expuesto, este M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica debe reiterar que\u00a0la participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n directa\u00a0o indirecta en las\u00a0actuaciones desplegadas por la mayor\u00eda parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravenci\u00f3n al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los \u00f3rganos jurisdiccionales del pa\u00eds, generar\u00e1 las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, \u00e9ticas, pol\u00edticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democr\u00e1ticamente el pueblo venezolano, a trav\u00e9s del proceso constituyente, para procurar su convivencia pac\u00edfica y promover su bienestar.<\/p>\n<p>De igual forma, en virtud de la continua desobediencia por parte de la mayor\u00eda de las diputadas y diputados que conforman la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional reitera la declaraci\u00f3n que hizo en la sentencia n.\u00b0 808, del 02 de septiembre de 2016, de que\u00a0<em>\u201c\u2026<\/em><em>resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2.- PRESUNTAS AMENAZAS Y HECHOS LESIVOS DENUNCIADOS<\/strong><\/p>\n<p>Esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acci\u00f3n, la parte accionante denunci\u00f3 presuntas amenazas y hechos lesivos que se han agravado en los \u00faltimos meses \u00a0\u201c&#8230;\u00a0<em>con amenazas y descalificaciones al resto de los Poderes, y espec\u00edficamente a sus m\u00e1ximas autoridades, dirigidas claramente a obtener una posici\u00f3n de dominio o primac\u00eda en el estamento del Poder P\u00fablico (\u2026) incluso requiriendo a \u00f3rganos multilaterales internacionales evaluar y<\/em><em>\u00a0<\/em><em>calificar su actuaci\u00f3n (\u2026)<\/em><em>\u00a0<\/em><em>en total transgresi\u00f3n a los principios b\u00e1sicos de existencia del Estado: la soberan\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n y la no injerencia en asuntos internos. \/ Esta conducta plantea inmensos peligros para la vida republicana, para la paz, la estabilidad y para el futuro de nuestros ciudadanos pues, el fraude generado por la Asamblea Nacional con ella, genera expectativas en algunos grupos determinados de ciudadanos que siguen a los l\u00edderes pol\u00edticos que hacen vida en dicha Asamblea y que de manera intencional y reiterada hacen ver que el Legislativo Nacional ocupa una posici\u00f3n de primac\u00eda frente al resto de los Poderes, por lo que el destino del pa\u00eds s\u00f3lo depende de sus decisiones. Esta situaci\u00f3n, aunque de car\u00e1cter eminentemente f\u00e1ctico, tiene una consecuencia jur\u00eddica directa, prevista claramente por quienes la han provocado, y es la de generar una profunda confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional con el objeto de obtener un r\u00e9dito pol\u00edtico (\u2026) y obtener apoyo internacional para actuaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas injerencistas en nuestro pa\u00eds. \/ De all\u00ed que, responsablemente, vista la anterior advertencia, esta Procuradur\u00eda se encuentra forzada a solicitar a esa digna Sala declare la existencia del vicio de<\/em><em>\u00a0<\/em><strong><em>usurpaci\u00f3n de funciones<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em><em>y ordene cuantas previsiones y llamados a la Asamblea Nacional de atenci\u00f3n considere oportunos para evitar la recurrencia de tales actuaciones que, bajo ning\u00fan concepto son permisibles\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Indic\u00f3 esa representaci\u00f3n que existen suficientes elementos que hacen surgir\u00a0<em>\u201c\u2026presunci\u00f3n grave de que la mayor\u00eda parlamentaria circunstancial de la Asamblea Nacional, en convenci\u00f3n con otras fuerzas pol\u00edticas de oposici\u00f3n, realicen actividades que puedan desencadenar en hechos de violencia, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la Rep\u00fablica (\u2026) Resulta evidente, a estas alturas, de los acontecimientos anteriormente narrados que existe una clara amenaza por parte del Poder Legislativo de desestabilizar el sistema democr\u00e1tico venezolano, echando mano de err\u00f3neas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el \u00fanico fin de hacerse con el Poder y desplazar al Poder Ejecutivo leg\u00edtimamente constituido\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Y con fundamento en ello, solicit\u00f3 se dicten las medidas tendientes a:<\/p>\n<ol>\n<li><em>Evitar que la Asamblea Nacional reincida en actuaciones como la impugnada, as\u00ed como en otras actuaciones con apariencia de actos con efectos jur\u00eddicos dirigidos a obtener por la v\u00eda de los hechos el control de los Poderes P\u00fablicos o la imposici\u00f3n de conductas con fines particulares de miembros de la Directiva y dem\u00e1s diputados de dicho \u00f3rgano legislativo nacional, afectos a la situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n con todos los Poderes P\u00fablicos.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros pol\u00edticos, emitan opiniones y convoquen a actividades que pretendan atentar contra la paz de la Rep\u00fablica, generar violencia y p\u00e9rdidas humanas y materiales para la Naci\u00f3n. Entre ellas, movilizaciones hacia zonas declaradas de seguridad conforme a la Ley, y en las cuales funcionan los Poderes P\u00fablicos.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"3\">\n<li><em>Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros pol\u00edticos, convoquen a movilizaciones o actos de masas dirigidos a realizar llamados al desconocimiento o agresi\u00f3n de los Poderes P\u00fablicos o sus actuaciones.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"4\">\n<li><em>Prohibir a los medios de comunicaci\u00f3n social la retransmisi\u00f3n o transmisi\u00f3n en diferido de las informaciones relacionadas con los hechos contemplados en los puntos anteriores.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"5\">\n<li><em>Ordenar al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones necesarias para el resguardo de la integridad f\u00edsica de los ciudadanos que laboran en las distintas oficinas del sector p\u00fablico a cuyas sedes recurrentemente incitan a movilizarse voceros pol\u00edticos, as\u00ed como de las instalaciones y bienes que se encuentran en dichas sedes.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Al respecto, esta Sala apunta que los actos que est\u00e1n ocurriendo en\u00a0 la Asamblea Nacional, mientras se mantenga como hasta ahora en desacato de las decisiones de este Alto Tribunal y en especial de esta Sala Constitucional, m\u00e1xima garante de la Constituci\u00f3n como norma suprema, son absolutamente nulos y carentes de efectos jur\u00eddicos, como antes se ha declarado.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las amenazas que denuncia la parte actora proveniente supuestamente de miembros del \u00f3rgano legislativo nacional y que les origina \u201c\u2026<em>una seria preocupaci\u00f3n acerca del mantenimiento del orden p\u00fablico, de la seguridad personal de los ciudadanos\u00a0 (en especial de los funcionarios p\u00fablicos) y de la preservaci\u00f3n de las edificaciones e instalaciones p\u00fablicas<\/em>\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En tal sentido, se observa que esta modalidad de tutela constitucional -en casos de amenaza-, consagrada en el art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica de Amparo sobre Derechos y Garant\u00edas Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta \u00faltima por la Real Academia Espa\u00f1ola como aquello que est\u00e1 por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisi\u00f3n que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse, tal como lo ha se\u00f1alado esta Sala en sentencia n\u00b0 326 del 9 de marzo de 2001.<\/p>\n<p>En este caso, existen distintas manifestaciones y declaraciones de la parte accionada que evidencian que la amenaza denunciada es real e inminente. Es importante destacar respecto del\u00a0hecho notorio comunicacional, y los efectos jur\u00eddicos que el mismo genera, lo sostenido en la sentencia N\u00b0 98 del 15 de marzo de 2000, caso: \u201c<em>Oscar Silva Hern\u00e1ndez<\/em>\u201d, ratificada en el fallo N\u00b0 280 del 28 de febrero de 2008, caso: \u201c<em>Laritza Marcano G\u00f3mez<\/em>\u201d, donde se dej\u00f3 asentado el siguiente criterio:<\/p>\n<p><em>\u2026(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que est\u00e1 referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, as\u00ed como el de los fallos dictados en ellos.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00bfPuede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez s\u00f3lo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepci\u00f3n del hecho notorio. Tiene as\u00ed vigencia el vetusto principio que lo que no est\u00e1 en el expediente no est\u00e1 en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un c\u00famulo de hechos que no est\u00e1n probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. As\u00ed, los jueces se refieren a fen\u00f3menos naturales transitorios, a hechos que est\u00e1n patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al esc\u00e1ndalo p\u00fablico que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.<\/em><\/p>\n<p><em>Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor raz\u00f3n ser\u00e1 posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (as\u00ed sea transitoriamente) para ese colectivo.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que \u00e9l ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia<\/em><\/strong><em>, lo que significa que el sentenciador realmente no est\u00e1 haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qu\u00e9 negar su uso procesal.<\/em><\/p>\n<p><em>El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiof\u00f3nicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusi\u00f3n del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidaci\u00f3n; es decir, lo que constituye la noticia.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Pero el juez, conocedor de dicho hecho, tambi\u00e9n puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusi\u00f3n, debe ser tambi\u00e9n conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a \u00e9l en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podr\u00edan ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categor\u00eda de personas.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Planteado as\u00ed la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos in\u00fatiles que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci\u00f3n de la justicia, tal como lo establece el art\u00edculo 257 de la vigente Constituci\u00f3n, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el art\u00edculo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e id\u00f3nea que se\u00f1ala el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporaci\u00f3n a los autos de oficio por el juez, no est\u00e1 prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusi\u00f3n, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, id\u00f3neo y sin formalismos in\u00fatiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusi\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n, consider\u00e1ndolos una categor\u00eda de hechos notorios, de corta duraci\u00f3n(\u2026). (Resaltado de esta decisi\u00f3n)<\/em><\/p>\n<p>En efecto, se ha podido observar las siguientes declaraciones y llamados por parte de la parte accionada, que aparecen entre otros en los siguientes enlaces web de medios de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, consultados el d\u00eda 11 de noviembre de 2016, que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.maduradas.com\/a-tomar-la-calle-freddy-guevara-llama-a-tomar-las-principales-vias-y-avenidas-del-pais-este-26oct\/\">http:\/\/www.maduradas.com\/a-tomar-la-calle-freddy-guevara-llama-a-tomar-las-principales-vias-y-avenidas-del-pais-este-26oct\/<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.2001.com.ve\/en-la-agenda\/144954\/ramos-allup--vamos-a-pisar-tierra--mataron-el-revocatorio.html\">http:\/\/www.2001.com.ve\/en-la-agenda\/144954\/ramos-allup&#8211;vamos-a-pisar-tierra&#8211;mataron-el-revocatorio.html<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.lapatilla.com\/site\/2013\/11\/21\/angel-medina-los-diputados-de-la-unidad-vamos-a-la-calle-con-el-pueblo\/\">http:\/\/www.lapatilla.com\/site\/2013\/11\/21\/angel-medina-los-diputados-de-la-unidad-vamos-a-la-calle-con-el-pueblo\/<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.lapatilla.com\/site\/2016\/11\/01\/mecanismos-democraticos-y-constitucionales-continuaran-si-el-dialogo-no-da-resultados-a-corto-plazo-afirma-ramos-allup\/\">https:\/\/www.lapatilla.com\/site\/2016\/11\/01\/mecanismos-democraticos-y-constitucionales-continuaran-si-el-dialogo-no-da-resultados-a-corto-plazo-afirma-ramos-allup\/<\/a><\/p>\n<p>Al respecto se observa, efectivamente, que es un hecho notorio comunicacional el llamado que han efectuado diputadas y diputados del bloque de la mayor\u00eda del Parlamento y actores pol\u00edticos, tal como lo ha se\u00f1alado la parte actora en su escrito, a partir del 23 de octubre de 2016, a realizar convocatorias a distintas acciones de calle,\u00a0lo cual ha sido ratificado por la difusi\u00f3n p\u00fablica y masiva que tienen los medios de comunicaci\u00f3n social de tales declaraciones y mensajes,\u00a0\u201c\u2026<em>con la clara intenci\u00f3n de despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder<\/em>\u2026\u201d, con consignas contrarias a principios y valores democr\u00e1ticos que consagra nuestro Texto Fundamental, as\u00ed como evidentemente perturbador del di\u00e1logo que ha sido convocado desde el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala como garante de los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como en ejercicio de la atribuci\u00f3n de protecci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dicta un mandamiento de amparo cautelar para garantizar la \u00a0paz del pueblo y la estabilidad democr\u00e1tica de las instituciones, frente a los presuntos hechos y amenazas denunciados por el accionante, en los t\u00e9rminos contemplados en el dispositivo del presente fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VI<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica por autoridad de la Ley, declara:<\/p>\n<p>1.- Su\u00a0<strong>COMPETENCIA<\/strong>\u00a0para el conocimiento de la presente acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n,\u00a0ejercida por\u00a0REINALDO ENRIQUE MU\u00d1OZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. y RAMONA DEL CARMEN CHAC\u00d3N ARIAS, respectivamente;\u00a0actuando en su car\u00e1cter de PROCURADOR GENERAL DE LA REP\u00daBLICA (E), el primero;\u00a0Gerente General de Litigio, el segundo\u00a0y las dem\u00e1s abogadas mencionadas, en contra\u00a0del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional, denominado\u00a0<em>\u201cAcuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democr\u00e1tico y la Devastaci\u00f3n de las Bases Econ\u00f3micas y Sociales de la Naci\u00f3n\u201d<\/em>, del 25 de octubre de 2016, y de las dem\u00e1s actuaciones y amenazas de la Asamblea Nacional denunciadas en el escrito presentado.<\/p>\n<p>2.-\u00a0<strong>ADMITE<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la referida acci\u00f3n\u00a0de protecci\u00f3n\u00a0constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos en el presente fallo.<\/p>\n<p>3.-\u00a0<strong>REITERA la declaraci\u00f3n que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia n.\u00b0 808, del 02 de septiembre de 2016<\/strong>, en el sentido de que:\u00a0<em>\u201c\u2026<\/em><em>resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>4.-\u00a0<strong>DICTA<\/strong>\u00a0<strong>amparo cautelar<\/strong>\u00a0y, en consecuencia:<\/p>\n<p>4.1.-<strong>\u00a0<\/strong><strong>ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio pol\u00edtico<\/strong>y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre\u00a0 al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contrar\u00ede el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0de esta Sala Constitucional.<\/p>\n<p>4.2.-\u00a0<strong>PROH\u00cdBE<\/strong>\u00a0convocar y realizar actos que alteren el orden p\u00fablico; instigaciones contra autoridades y Poderes P\u00fablicos, as\u00ed como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>5.- El Presidente de la Asamblea Nacional y los dem\u00e1s diputados que conforman la Junta Directiva de ese \u00f3rgano legislativo,\u00a0<strong>deber\u00e1n desplegar las acciones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia<\/strong>.<\/p>\n<p>6.<strong>&#8211;<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>ORDENA<\/strong>\u00a0<strong>remitir copia certificada de la presente decisi\u00f3n al Consejo Moral Republicano, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Ministerio P\u00fablico y la accionante,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/strong>,\u00a0para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jur\u00eddicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.<\/p>\n<p>7.- Se<strong>\u00a0<\/strong><strong>ORDENA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>la publicaci\u00f3n \u00edntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial<\/strong>, en cuyos sumarios deber\u00e1 indicarse lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que admite la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la sentencia n\u00b0. 808 del 2 de septiembre de 2016, seg\u00fan la cual \u2018\u2026<\/em><em>resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jur\u00eddica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia\u2019.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Publ\u00edquese y reg\u00edstrese. C\u00famplase lo ordenado.\u00a0Rem\u00edtase al Juzgado de Sustanciaci\u00f3n a los fines de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada,\u00a0firmada\u00a0y\u00a0sellada\u00a0en\u00a0el\u00a0Sal\u00f3n\u00a0de\u00a0Despacho\u00a0de\u00a0la\u00a0Sala\u00a0Constitucional\u00a0del\u00a0Tribunal\u00a0Supremo\u00a0de\u00a0Justicia,\u00a0en\u00a0Caracas,\u00a0\u00a0a\u00a0los 15\u00a0\u00a0d\u00edas\u00a0del\u00a0mes\u00a0de noviembre de\u00a0dos\u00a0mil\u00a0diecis\u00e9is\u00a0(2016).\u00a0A\u00f1os:\u00a0206\u00ba\u00a0de\u00a0la\u00a0Independencia\u00a0y\u00a0157\u00ba\u00a0de\u00a0la\u00a0Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">La Presidenta de la Sala,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Alvarado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\n<p style=\"text-align: center;\">El Vicepresidente,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong>Arcadio Delgado Rosales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Los Magistrados,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong>Carmen Zuleta de Merch\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Jos\u00e9 Mendoza Jover<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Calixto Ortega R\u00edos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Luis Fernando Damiani Bustillos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Lourdes Benicia Su\u00e1rez Anderson<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">La Secretaria (T),<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Dixies Vel\u00e1zquez<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sentencia 948 orden\u00f3 a la derecha recalcitrante \u00a0abstenerse de imputar responsabilidad pol\u00edtica contra el presidente Maduro. 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