{"id":16360,"date":"2017-05-12T11:06:39","date_gmt":"2017-05-12T15:06:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=16360"},"modified":"2017-05-12T11:06:39","modified_gmt":"2017-05-12T15:06:39","slug":"el-patrimonio-cultural-ante-el-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/05\/12\/el-patrimonio-cultural-ante-el-tribunal-constitucional\/","title":{"rendered":"El patrimonio cultural ante el Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"<p>Edwin Espinal (D. Libre, 13-4-16)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia TC\/0037\/16, del pasado 29 de enero, el Tribunal Constitucional, a prop\u00f3sito de un recurso de revisi\u00f3n constitucional en materia de amparo, revoc\u00f3 la sentencia No. 00233-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de julio de 2014, y a la vez rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo acogida por \u00e9sta, incoada ante la presunta violaci\u00f3n del derecho de propiedad por la negativa de la Direcci\u00f3n Nacional de Patrimonio Monumental (DNPM) de autorizar la demolici\u00f3n de un inmueble de estilo neohisp\u00e1nico edificado en el \u00e1mbito de dos solares ubicados en la esquina de las calles Pasteur y Santiago en la zona de Gascue de la ciudad de Santo Domingo &#8211; no obstante su estado ruinoso -, por formar parte del inventario de edificaciones con valor patrimonial de esa zona y pese a que la sala capitular del ayuntamiento del Distrito Nacional hab\u00eda aprobado la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n de tres niveles en su sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El TSA hab\u00eda ordenado a la DNPM autorizar la demolici\u00f3n solicitada al valorar \u201cque al establecer el inmueble dentro del listado de bienes patrimoniales, y en consecuencia prohibir la demolici\u00f3n del mismo, pero sin siquiera establecer las provisiones econ\u00f3micas de lugar para la reestructuraci\u00f3n o la adquisici\u00f3n de \u00e9ste, a trav\u00e9s de un proceso de expropiaci\u00f3n, en donde el estado pueda declarar el inmueble de utilidad p\u00fablica y en consecuencia proceder a indemnizar con el justo precio del inmueble, esto conlleva en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n, una eliminaci\u00f3n de los atributos esenciales del derecho de propiedad, desbordando las facultadles (sic) otorgada a dicha direcci\u00f3n por la legislaci\u00f3n especializada\u201d. De este modo, el TSA advirti\u00f3 el conflicto que se plantea entre la necesidad de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la naci\u00f3n (Art.64, Constituci\u00f3n) &#8211; independientemente de que sus riquezas sean propiedad oficial o particular &#8211; y el reconocimiento de la propiedad privada (Arts.51, Constituci\u00f3n, y 545 C\u00f3digo Civil), manifiesto en la ausencia en nuestra legislaci\u00f3n adjetiva del criterio de que a la inclusi\u00f3n de un bien en el patrimonio cultural de la naci\u00f3n \u2013 acto que encierra finalidades de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que conllevar\u00edan una justa indemnizaci\u00f3n &#8211; debe seguir el correspondiente decreto de expropiaci\u00f3n por el Poder Ejecutivo, con el objeto de que se proceda al pago de una justa indemnizaci\u00f3n al propietario por la limitaci\u00f3n de su derecho de propiedad, a menos que \u00e9l acepte voluntariamente las restricciones establecidas en la ley (Corte Suprema de Venezuela, sentencia del 27 de junio de 1979, Estado venezolano c. propietarios de la \u201cQuinta Anauco\u201d, a prop\u00f3sito de su declaratoria como Monumento Hist\u00f3rico Nacional en 1970).<\/p>\n<p>El TC entendi\u00f3 incorrecto el requerimiento de autorizar la demolici\u00f3n del TSA, considerando que el Art.11 de la Ley No.318, del 14 de junio de 1968, sobre Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, contiene \u201cuna prohibici\u00f3n expresa para que los propietarios de aquellos bienes que tengan valor patrimonial puedan proceder a su destrucci\u00f3n o alteraci\u00f3n sin contar con la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Patrimonio Monumental\u201d y que, por ende, \u201cpara poder realizar la demolici\u00f3n o remodelaci\u00f3n de un inmueble perteneciente al patrimonio cultural (&#8230;) es necesario que su propietario cuente con la aprobaci\u00f3n y los permisos correspondientes\u201d, am\u00e9n de que el Art.66, 3 constitucional reconoce como derecho colectivo o difuso \u201cla preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, hist\u00f3rico, urban\u00edstico, art\u00edstico, arquitect\u00f3nico y arqueol\u00f3gico\u201d y que el Art.64,4 de la Carta Magna limita el derecho de propiedad \u201ccuando se trata de bienes inmuebles que se encuentran situados dentro de los l\u00edmites designados como patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d, pese a su car\u00e1cter erga omnes, planteamiento este \u00faltimo que ya hab\u00eda expuesto en su sentencia TC\/0208\/14, del 4 de septiembre de 2014. Con su negativa, conforme el TC, la DNPM daba cumplimiento al Art.11 de la Ley 318 y salvaguardaba un bien inmueble categorizado \u201cpatrimonio cultural, en raz\u00f3n del gran valor arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico que posee\u201d por el Centro de Inventario de Bienes Culturales desde 1982, en consonancia con el \u201cdeber del Estado [de] garantizar su salvaguarda, protecci\u00f3n e enriquecimiento\u201d. Y es que como el propio TC hab\u00eda resaltado, despu\u00e9s de destruido y transformado un inmueble patrimonial \u201cno habr\u00eda forma de reestructurarlo con los mismos materiales que originalmente se construy\u00f3. Lo m\u00e1s que se pudiera lograr es hacer una r\u00e9plica, lo cual en modo alguno subsanar\u00eda el perjuicio de orden cultural e hist\u00f3rico\u201d (sentencia TC\/0330\/15, del 8 de octubre de 2015).<\/p>\n<p>Aunque el TC reitera en esta decisi\u00f3n su criterio de 2014, lo m\u00e1s llamativo de ella es la consideraci\u00f3n de que el solo inventario de un bien inmueble de inter\u00e9s hist\u00f3rico-arquitect\u00f3nico lo hace integrante del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n &#8211; par\u00e1metro insuficiente, desactualizado y atentatorio de la seguridad jur\u00eddica para la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad al amparo de la Constituci\u00f3n de 2010, como resalt\u00f3 el magistrado Milton Ray Guevara en su voto salvado &#8211; , a contrapelo de que, como resulta de la lectura conjunta de los art\u00edculos 2 de la Ley No.318 de 1968, 5 de la Ley No.492 de 1969 y 7 del Reglamento No.4195 de 1969, la salvaguarda a ser ejercida por la DNPM sobre \u201cconstrucciones de se\u00f1alado inter\u00e9s hist\u00f3rico y art\u00edstico\u201d, integrantes de la categor\u00eda denominada Patrimonio Monumental, operar\u00e1 a partir de su declaratoria por ley como Monumento Nacional, denominaci\u00f3n que no ostentaba el inmueble objeto de la acci\u00f3n de amparo comentada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Edwin Espinal (D. 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