{"id":16370,"date":"2017-05-12T12:35:19","date_gmt":"2017-05-12T16:35:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=16370"},"modified":"2017-05-12T12:35:19","modified_gmt":"2017-05-12T16:35:19","slug":"en-que-estamos-con-la-proyectada-ley-de-salarios-en-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/05\/12\/en-que-estamos-con-la-proyectada-ley-de-salarios-en-2012\/","title":{"rendered":"\u00bfEn qu\u00e9 estamos con la proyectada ley de salarios en 2012?"},"content":{"rendered":"<p>Cristobal Rodriguez (D. Libre, 8-8-12)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una discusi\u00f3n a fondo sobre el Proyecto de Ley de Salarios debe apuntar a dos cuestiones sustanciales relativas a su necesidad y a su constitucionalidad. En este art\u00edculo se presentan dos hip\u00f3tesis que cuestionan ambas cosas.<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar es que la iniciativa que cursa en el Congreso Nacional es el resultado del incumplimiento, por parte del gobierno, de los mandatos de la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica n\u00famero 41-08. Efectivamente, las l\u00edneas generales para el establecimiento del sistema de retribuci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n contenidos en la mencionada Ley desde que la misma fuera promulgada el 16 de enero del a\u00f1o 2008, es decir, hace ya m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y medio.<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV de la Ley Org\u00e1nica de Funci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 dedicado a \"la clasificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y retribuci\u00f3n de puestos de trabajo\" y su art\u00edculo 26 dispone que \"El sistema de clasificaci\u00f3n de puestos de trabajo constituye el instrumento primordial de planificaci\u00f3n de los recursos humanos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y establece el contenido esencial de los cargos, a efectos de la selecci\u00f3n de personal, de la provisi\u00f3n de puestos y de la determinaci\u00f3n de retribuciones.\" (\u00c9nfasis crg)<\/p>\n<p>La misma Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica, no una norma legal posterior, se erige en el par\u00e1metro jur\u00eddico de conformidad con el cual se debe llevar a cabo la determinaci\u00f3n de los salarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed lo expresa de manera precisa su art\u00edculo 30: \"Los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a percibir las retribuciones que se establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentaci\u00f3n complementaria.\" (\u00c9nfasis crg).<\/p>\n<p>En otras palabras, a lo que manda la Ley es a la confecci\u00f3n de un Reglamento complementario, &#8211; que debe ser emitido por el Poder Ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 128.1.b constitucional- para aplicar los criterios generales que, sobre \"clasificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, y retribuci\u00f3n de puestos de trabajo\", contiene desde enero de 2008 la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Para que no haya dudas de que la Ley confiere una competencia expresa, y exclusiva, al Poder Ejecutivo para fijar la pol\u00edtica salarial de los servidores de la Administraci\u00f3n, en el art\u00edculo 31 se puede leer: \"La Secretar\u00eda de Estado de Administraci\u00f3n P\u00fablica dise\u00f1ar\u00e1 las propuestas de pol\u00edticas salariales del sector p\u00fablico y las elevar\u00e1 a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica al Consejo de Gobierno para su consideraci\u00f3n.\" El p\u00e1rrafo de este art\u00edculo es mucho m\u00e1s expl\u00edcito al disponer: \"en ejecuci\u00f3n de las orientaciones que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda de Estado de Administraci\u00f3n P\u00fablica elaborar\u00e1 el sistema salarial y los respectivos an\u00e1lisis de salarios, de conformidad con la presente ley, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n complementaria.\" (\u00c9nfasis crg)<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os y medio existen una serie de previsiones legales conforme las cuales es al Ministerio de Funci\u00f3n P\u00fablica, con posterioridad a las consideraciones del Consejo de Gobierno, y conforme a las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde elaborar \"el sistema salarial y los respectivos an\u00e1lisis de salarios.\"<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los contenidos generales establecidos en las leyes, la t\u00e9cnica normativa existente es la del Reglamento, tal y como se ha visto que lo prev\u00e9 la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica. Resulta pues innecesario que se vote una Ley para regular los salarios, m\u00e1xime cuando la misma es el resultado del incumplimiento de una ley anterior. No se suple con una ley el incumplimiento de otra, sin que se corra el albur de que la nueva termine siendo tambi\u00e9n incumplida.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el Ejecutivo no se ocup\u00f3 de cumplir la Ley en lo relativo a los salarios del sector p\u00fablico en estos m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y medio? \u00bfPor qu\u00e9 fue indiferente al irracional proceso de proliferaci\u00f3n de cargos, al desorden que en materia de remuneraci\u00f3n se ha entronizado en el pa\u00eds? No es una nueva ley lo que necesitamos, sino que se eleve al primer plano en la preocupaci\u00f3n de nuestros gobernantes lo fundamental que resulta el cumplimiento de las leyes vigentes. Lo que necesitamos adem\u00e1s, es que se exista una estrategia consistente de gesti\u00f3n del Presupuesto General del Estado, que sea c\u00f3nsona con los principios de planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 238 constitucional.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de innecesario, el Proyecto de Ley de Salarios, y lo que del mismo resulte, est\u00e1 severamente cuestionado en su constitucionalidad. Esto as\u00ed porque la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica, por su finalidad y por el \u00e1mbito material que rige, es una Ley Org\u00e1nica, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 112 constitucional que expresa \"Las leyes org\u00e1nicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos; la funci\u00f3n p\u00fablica&#8230;! (\u00c9nfasis crg)<\/p>\n<p>El nivel de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de las leyes org\u00e1nicas, derivado del r\u00e9gimen reforzado de mayor\u00eda que se requiere para su aprobaci\u00f3n, hace que las mismas tengan una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias. En consecuencia, toda disposici\u00f3n de una Ley ordinaria que sea contraria a una Ley org\u00e1nica es nula de pleno derecho. El Proyecto de Ley de Salarios, tanto por la cuesti\u00f3n espec\u00edfica que pretende regular (los salarios), como por la forma en que ha sido tramitado ante las c\u00e1maras legislativas, es una Ley ordinaria.<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley Org\u00e1nica de Funci\u00f3n P\u00fablica, como se ha visto, confiere competencias para fijar los salarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica al Ministro del ramo, tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, le est\u00e1 vedado al Congreso Nacional asumir dichas facultades, en primer lugar porque con ello vulnerar\u00eda el art\u00edculo 112 constitucional sobre el estatus jer\u00e1rquico superior de las leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, el cuestionamiento a la constitucionalidad del Proyecto de Ley deriva del hecho de que, el principio de la separaci\u00f3n de poderes impide que un Poder del Estado determine la pol\u00edtica y los montos salariales de otro. Es la misma l\u00f3gica que llev\u00f3 al legislador del 2008 a dejar en el \u00e1mbito del Ejecutivo la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica salarial de la administraci\u00f3n. Es adem\u00e1s, la misma l\u00f3gica que llev\u00f3 al legislador del 2008 a excluir de la administraci\u00f3n p\u00fablica a dos \u00e1mbitos institucionales espec\u00edficos: los dem\u00e1s poderes del Estado (Legislativo y Judicial) y los entes descentralizados y aut\u00f3nomos (como es el caso del Banco Central). Esta exclusi\u00f3n obedec\u00eda precisamente a evitar que el Ejecutivo trazara las pautas salariales de los dem\u00e1s poderes del Estado y de los entes aut\u00f3nomos. Es contra esa l\u00f3gica, y contra las disposiciones constitucionales que la sustentan, que atenta el Proyecto de Ley de Salarios que se conoce en las C\u00e1maras Legislativas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cristobal Rodriguez (D. 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