{"id":16705,"date":"2017-05-26T12:22:27","date_gmt":"2017-05-26T16:22:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=16705"},"modified":"2017-05-26T12:22:27","modified_gmt":"2017-05-26T16:22:27","slug":"existe-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-morales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/05\/26\/existe-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-morales\/","title":{"rendered":"\u00bfExiste la \"responsabilidad penal\" de las personas morales?"},"content":{"rendered":"<div id=\"ArticleAuthorDiv\" class=\"article-body-author\">Alejandro A. Moscoso Segarra (Listin, 7-10-15)<\/div>\n<div id=\"ArticleSourceDiv\" class=\"article-body-author\"><\/div>\n<div id=\"ArticleBody\">\n<p>En la actualidad, el avance comercial y la importancia de las entidades corporativas en el mercado de capitales en la Rep\u00fablica Dominicana, han sido factores determinantes para el desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n; de hecho, el propio Estado ha descentralizado su poder en la econom\u00eda, qued\u00e1ndose como un \u00f3rgano supervisor al dar mayor o total participaci\u00f3n a las empresas en las actividades propias de los servicios sociales y las que derivan, naturalmente, de la comercializaci\u00f3n de los productos y servicios. Esa importancia ha generado y reabierto la libertad de las empresas y su relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de \u00e9stas a un \u00f3rgano sancionador y regulador, como lo es el Estado en su facultad de legitimar o definir los delitos y, fijar y ejecutar las penas (Ius puniendi \u2013 ultima ratio).<\/p>\n<p>El Derecho dominicano admite, al igual que otras jurisdicciones comparadas como la espa\u00f1ola, la posibilidad de que las empresas \u2013como personas morales- s\u00ed tengan capacidad y por ende, responsabilidad directa como infractoras de las normas del Derecho Administrativo sancionador, en casos en los que la ley define la falta y el \u00f3rgano sancionador as\u00ed las compruebe y establezca. En tales casos, a modo de ejemplo, se tiene al poder sancionador de las autoridades tributarias, la Superintendencia de Bancos, de Valores, de Seguros, entre otras de similar naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, al igual que en gran parte de la doctrina penal internacional contempor\u00e1nea, no ha sido una discusi\u00f3n pac\u00edfica el hecho de hacer a un ente \u2018ficticio\u2019, por s\u00ed mismo, responsable de hechos cometidos \u2013en principio- por otros o a trav\u00e9s de sus directores o administradores, al menos desde la \u00f3ptica penal. En tal sentido, para algunos el criterio de sancionar a las personas morales o jur\u00eddicas no deber\u00eda ser admitido, ya que las mismas no tienen nivel cognoscitivo o deliberativo capaz de generar una voluntad de da\u00f1o o detenerse por arrepentimiento; no obstante, en l\u00edneas generales otros argumentan, que si el Derecho permite a una entidad comercial una serie de obligaciones y derechos (contratar, pagar impuestos, demandar y ser demandadas, incluso v\u00edctimas en un proceso penal), no ser\u00eda extra\u00f1o o fuera de lugar exigir una responsabilidad penal cuya sanci\u00f3n se desdoblase a la capacidad propia de cumplimiento, de la forma y materia que es.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal reci\u00e9n aprobado, a\u00fan no vigente, se puede afirmar categ\u00f3ricamente que un administrador de una sociedad, as\u00ed como los miembros de un consejo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, responden frente al Derecho Penal por aquellos hechos que pueden ser atribuidos de manera personal (personalidad de la pena y persecuci\u00f3n penal) y derivados de su relaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de su cago. Como bien lo resalta el profesor Francisco Manzano en su obra titulada \u201cLa Responsabilidad Penal de los Administradores en los Delitos Societarios (Tomo I)\u201d; en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos e ideol\u00f3gicos, la persona moral es un ente incapaz de culpabilidad (dentro de la teor\u00eda del delito, cual exige una voluntad volitiva), dando lugar a que la participaci\u00f3n en cualquier proceso penal concerniente a una sociedad, quede relegada tan s\u00f3lo a una reclamaci\u00f3n civil (tercero civilmente responsable) y, en algunos casos, de sanciones penales accesorias, cuando se trate de ciertos delitos instaurados en leyes especiales, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, porque a nuestro modo de ver las cosas, no se ha avanzado \u2013doctrinalmente hablando- en cuanto a diferenciar en la pr\u00e1ctica dominicana, cu\u00e1ndo estamos ante una responsabilidad propia de la empresa y, cu\u00e1ndo estamos en presencia de una responsabilidad del administrador, al utilizar a la empresa como medio para cometer un fraude, que es donde b\u00e1sicamente opera el principio de inoponibilidad de la persona jur\u00eddica o levantamiento del velo corporativo, siendo un escollo ante los tribunales superar, con suma dificultad, la diferencia pr\u00e1ctica de ambas situaciones, dificult\u00e1ndose adem\u00e1s, por el escaso abordaje doctrinal al contexto. Al respecto, la Ley No.479-08, del 11 de diciembre del a\u00f1o 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, incorpora al sistema legal en su art\u00edculo 12, el principio de inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica (persona moral), cuando haya un abuso de la propia personalidad de las empresas o cuando la misma, sea utilizada como medio de fraude por medio de los acreedores, para evadir responsabilidades o lograr ocultar bienes.<\/p>\n<p>La responsabilidad penal de las personas morales en el Derecho dominicano, sigue al d\u00eda de hoy, regida bajo el principio de la m\u00e1xima \u201csocietas delinquenre non potest\u201d, desde la cual las personas morales en sentido lege lata, no se encuentran, en principio, sometidas a ning\u00fan sistema de responsabilidad penal para delitos comunes cometidos colectivamente, no obstante, el avance que ha experimentado la legislaci\u00f3n penal especial (delitos econ\u00f3micos y societarios) s\u00ed admite alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n \u2013no de responsabilidad en s\u00ed misma- sobre las personas jur\u00eddicas cuando \u00e9stas son halladas culpables (de manera subsidiaria) de un il\u00edcito penal contenido en leyes especiales de corte econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, algunos autores, entre estos el Prof. Manzano, plantean esta problem\u00e1tica por parte del Derecho dominicano de no ponderar la responsabilidad de las personas morales basada en la m\u00e1xima anterior, est\u00e1 fundamentada en la figura del \u2018sujeto\u2019 como objeto de Derecho Penal en sentido estricto y no en la prohibici\u00f3n expresa de una ley sustantiva, es decir, que dentro de la teor\u00eda del delito, es el sujeto \u2013persona f\u00edsica- quien tiene y puede ser centro de an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n (acci\u00f3n t\u00edpica) y de culpabilidad (valor cognitivo) de un determinado reproche penalmente relevante.<\/p>\n<div id=\"FIOnDemandWrapper_fiInstance_101888_6_3260016\" class=\"FIOnDemandWrapper\"><\/div>\n<p>Partiendo de lo anterior, podr\u00eda considerarse que la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en el Derecho dominicano se ve limitada a la exigencia taxativa de la ley (una responsabilidad excepcional no como regla) y, esto as\u00ed, debido a que justamente nuestro sistema no admite tampoco a la persona moral como un ente considerado como \u2018sujeto responsable\u2019 \u2013y legalmente exigible- de una conducta t\u00edpicamente relevante y as\u00ed lo hace nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, al descansar dicho criterio en dos decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia, que como ratio decidendi, ha sostenido que \u201c(\u2026) si bien es cierto que en virtud del principio de la personalidad de las penas, la acci\u00f3n p\u00fablica no puede ser dirigida contra personas morales, sino individualmente contra cada una de las personas que la representa, en la medida en que haya participado en el delito\u201d (\u2026); y, (\u2026) \u201csi bien es cierto que ninguna pena puede ser pronunciada contra ellas, sino individualmente contra cada uno de los culpables, no es menos cierto que es preciso reservar la hip\u00f3tesis en que la ley haya decidido lo contrario, pues existen algunos casos de responsabilidad penal colectiva consagrada en textos formales\u201d.<\/p>\n<p>De la consideraci\u00f3n anterior, puede afirmarse que la responsabilidad de las personas morales descansa, en el Derecho Penal dominicano, en lo que hoy contin\u00faa siendo un principio de garant\u00eda y de derecho con rango constitucional: la personalidad de las penas; \u00e9ste como elemento o medio de individualizar la pena a cada persona que haya intervenido en la contribuci\u00f3n del hecho punible.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho principio, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s reciente, ha establecido que carece de autonom\u00eda conceptual, no trat\u00e1ndose de un principio en s\u00ed mismo, sino m\u00e1s bien, de una consecuencia del principio de culpabilidad, el cual impide que alguien sufra las consecuencias penales de la culpabilidad de otro, lo cual despierta la curiosidad de que en la medida en que el elemento de la culpabilidad sea replanteado, tambi\u00e9n lo tendr\u00eda que hacer el principio de la personalidad de las penas para poder integrar una responsabilidad penal de las personas morales, como sujetos de derecho penalmente responsables.<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado, se ha mantenido vigente hasta el punto de establecer que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica no puede ser intentada contra las sociedades ni las asociaciones, las cuales s\u00f3lo son consideradas como personas civilmente responsables en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo I del C\u00f3digo Civil, por lo cual la acci\u00f3n p\u00fablica debe ser dirigida contra cada uno de los individuos que representan la persona moral, en la medida en que hayan participado en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, de donde resulta que las condiciones deben ser impuestas individualmente a cada uno de los culpables\u201d. SCJ. Cas. Penal. Sentencia N\u00b013, de fecha 17 de julio de 1996.<\/p>\n<p>Cabe aclarar e insistir, que cuando se habla de responsabilidad de las personas morales o jur\u00eddicas en Derecho dominicano, se hace partiendo de que esta pudiere ser sujeto de Derecho Penal y que sobre ella, recayere una condena como individuo cualquier, cosa que no es posi ble por las explicaciones dogm\u00e1ticas asumidas al correr del tiempo. De conformidad con la doctrina del Profesor Manzano en la obra que mencionamos anteriormente, la \u00fanica excepci\u00f3n de encausar a una persona moral, es cuando la ley expresamente lo posibilita, penalidad que ser\u00eda impuesta en manos de los representantes, lo que quiere decir, que tampoco es penalmente responsable de sus actos y, la \u00fanica conocida por nosotros, hasta ahora, ha sido en los casos de delitos societarios en los que el art\u00edculo 513 de la Ley General de Sociedades Comerciales permite de manera accesoria, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la empresa, sin perjuicio de la que le corresponder\u00eda a los administradores.<\/p>\n<p>A modo general, concluimos indicando que la responsabilidad penal de las personas morales que mantiene vigencia, es la persecuci\u00f3n individual de los administradores como regla general y, la incapacidad de acci\u00f3n de \u00e9stas (y por la falta de sujeto como elemento de culpabilidad) bajo el principio de societas delinquere non potest, dando lugar a que de manera excepcional, la jurisprudencia retenga la responsabilidad penal de las personas morales cuando la ley expresamente as\u00ed lo acuerde, pero recayendo la penalidad en los administradores con la indicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de estos en el il\u00edcito (que en t\u00e9rminos estrictos no apuntar\u00eda responsabilidad penal) y, por \u00faltimo, de manera m\u00e1s reciente en los casos de delitos societarios (art\u00edculo 513 de la Ley 479-08), la responsabilidad penal es comprometida de manera accesoria como el \u00fanico caso en que se admite la responsabilidad de las personas morales que s\u00ed recae sobre s\u00ed mismas, en que en todos los casos la responsabilidad civil es retenida. En consecuencia, podr\u00eda apreciarse que en el Derecho dominicano la infracci\u00f3n penal es imputable a un sujeto responsable, cual ser\u00e1 siempre una persona f\u00edsica, puesto que la penalidad imponible \u2013en todo caso- recaer\u00e1 sobre el sujeto natura que funge como representante de la empresa, a la cual se le atribuir\u00e1 \u201cuna responsabilidad penal\u201d, en conformidad con las l\u00edneas que anteceden y, que hemos brevemente expuesto.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Alejandro A. 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