{"id":16804,"date":"2017-05-30T18:06:19","date_gmt":"2017-05-30T22:06:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.debateplural.com\/?p=16804"},"modified":"2017-06-01T13:00:43","modified_gmt":"2017-06-01T17:00:43","slug":"la-apatridia-un-tema-en-el-debate","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/05\/30\/la-apatridia-un-tema-en-el-debate\/","title":{"rendered":"La apatridia: \u00bffue o es debate?"},"content":{"rendered":"<div id=\"ArticleAuthorDiv\" class=\"article-body-author\">Jos\u00e9 Ricardo Taveras Blanco \u00a0(Listin, 16-5-17)<\/div>\n<div id=\"ArticleSourceDiv\" class=\"article-body-author\"><b>\u00a0<\/b><\/div>\n<div id=\"ArticleBody\">\n<p>Respecto a la apatridia y la nacionalidad haitiana: Aunque es necesario subrayar que la Rep\u00fablica Dominicana no es signataria de la convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia y visto el acoso irresponsable a que es sometida con el tema, tampoco ser\u00eda pertinente que la reconozca, la SCJ entendi\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda quiz\u00e1s el \u00fanico caso en que podr\u00eda verse precisada a reconocer la nacionalidad dominicana a un extranjero en esas condiciones irregularidad legal. \u00a0Pero, en el caso que nos ocupa de los ciudadanos haitianos nacidos en territorio nacional, estableci\u00f3: \u00a0\u201c\u00d6 lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en raz\u00f3n de que las personas aludidas en la misma les corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su pa\u00eds, lo que descarta la posibilidad que para los ap\u00e1tridas prev\u00e9 justamente la Convenci\u00f3n ya citada y, por tanto, la obligaci\u00f3n para el Estado dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hip\u00f3tesis planteada en esa Convenci\u00f3n; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Hait\u00ed, expresa, de forma categ\u00f3rica lo siguiente: \u201cTodo individuo nacido, en Hait\u00ed o en pa\u00eds extranjero, de un haitiano o de una haitiana, es haitiano\u201d;<\/p>\n<p>Respecto a la facultad del Estado dominicano de establecer reglas de nacionalidad: \u00a0\u201cConsiderando, que la nacionalidad es un fen\u00f3meno que crea un lazo de esencia marcadamente pol\u00edtica en que cada Estado, en los l\u00edmites de los tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente qui\u00e9nes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en \u00e9l se desenvuelve; que dentro de los l\u00edmites de compatibilidad antes indicados, la Convenci\u00f3n de La Haya del 12 de abril de 1930, en su art\u00edculo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislaci\u00f3n qui\u00e9nes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella;\u201d<\/p>\n<p>Este criterio ha sido ratificado por la SCJ en decisiones sucesivas sin variaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Siendo la sentencia anteriormente esbozada una sentencia de principio, interpretativa de un canon constitucional y de una disposici\u00f3n legal, por cuya raz\u00f3n tiene un car\u00e1cter vinculante para todo el Estado dominicano y que en consecuencia obliga a los tribunales del orden inferior a asumirla plenamente. \u00a0Esto es todo cuanto acontece cuando la Junta Central Electoral (JCE), al acoger un proyecto propuesto por el Dr. Jos\u00e9 \u00c1ngel Aquino, miembro titular de la Junta, emite a unanimidad su Resoluci\u00f3n No. 02-2007, la cual se ve en la obligaci\u00f3n de acatar el criterio constitucional, legal y jurisprudencial en todo cuanto concierne a la administraci\u00f3n del registro civil.<\/p>\n<p><b>La cuestion legal en el ambito internacional. \u00a0Facultad soberana del estado en materia de \u00a0nacionalidad.<br \/>\n<\/b>Las actuaciones de la institucionalidad dominicana hasta la fecha no se descarr\u00edan de su estado de derecho y de las normativas internacionales, por el contrario, el Estado dominicano pone la atenci\u00f3n a instrumentos nacionales e internacionales que rigen la materia, as\u00ed como a los precedentes de las instancias jurisdiccionales internacionales sobre el tema. A saber: Ley General de Migraci\u00f3n. \u00a0\u201cArt. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el pa\u00eds den a luz a un ni\u00f1o (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar all\u00ed a su hijo (a).\u201d<\/p>\n<p>El Art. 1 de la Convenci\u00f3n sobre Condici\u00f3n de los Extranjeros suscrita en la 6ta. Conferencia Interamericana de la Habana, Cuba de 1928; el cual establece que: \u00a0\u201cLos Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los Extranjeros en sus territorios.\u201d<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de la Haya de 1930, Sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de Leyes de Nacionalidad; que establece que: \u00a0\u201cEs discreci\u00f3n de cada estado determinar, bajo su propia legislaci\u00f3n, quienes son sus ciudadanos. \u00a0Esta legislaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible con las Convenciones Internacionales y la Pr\u00e1ctica Internacional, y con los principios de derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad.\u201d<\/p>\n<p>Interpretando este texto, \u201cla Corte Permanente de Justicia Internacional elabor\u00f3, en el a\u00f1o 1923, una Opini\u00f3n Consultiva sobre los Derechos de Nacionalidad de T\u00fanez y Marruecos, donde sostuvo que si bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado de los Estados, este dominio est\u00e1 limitado por las obligaciones que se hayan asumido respecto a otros Estados.\u201d<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana mediante Resoluci\u00f3n No. 739, del 25 de diciembre de 1977; y 12, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Resoluci\u00f3n No. 684, del 27 de octubre de 1977, supeditan el derecho fundamental de circulaci\u00f3n y residencia de las personas a la condici\u00f3n de legalidad, y esta \u00faltima referida a la sujeci\u00f3n al ordenamiento legal: \u00a0\u201cART\u00cdCULO 22. Derecho de Circulaci\u00f3n y de Residencia.1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales.\u201d\u201cArt\u00edculo 121. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia.\u201d<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia: \u00a0Caso Nottebohm 6 de abril de 1955; diferendo entre el principado de Liechtenstein y la Rep\u00fablica de Guatemala: \u00a0\u201cEl car\u00e1cter as\u00ed reconocido en el orden internacional para la nacionalidad no es contradicha por el hecho que el derecho internacional deja a cada Estado el cuidado de reglamentar la atribuci\u00f3n de su propia nacionalidad. \u00a0Porque si no fuera as\u00ed, ser\u00eda por falta de acuerdo general sobre las reglas que conciernen a la nacionalidad. Se estima que el mejor medio de hacer concordar estas reglas con las condiciones demogr\u00e1ficas existen ac\u00e1 y en hacer confiar su determinaci\u00f3n a la competencia de cada Estado. \u00a0Pero, correlativamente, un Estado no podr\u00e1 pretender que las reglas por ella establecidas sean reconocidas por otro Estado si ello no es conforme al fin general de hacer concordar la nacionalidad otorgada por ella con una atadura efectiva del individuo.\u201d<\/p>\n<p>Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en m\u00faltiples decisiones es del mismo criterio de reconocer a los Estados la plena soberan\u00eda en materia de determinar las reglas del Derecho Comunitario europeo en las siguientes sentencias: in re Mario Vicente Micheletti y otros vs. Delegaci\u00f3n del Gobierno en Cantabria, sentencia del 7 de julio de 1992, C 369\/90, punto No. 10; in re Manjit Kaur vs. Secretary of Stateforthe Home Department, 20 de febrero de 2001, C-192\/99, punto No. 19; in re Carlos Garc\u00eda Avello vs. EtatBelge, C-148\/02, sentencia del 2 de octubre de 2003, punto No. 28; y en el caso Janko Rottmann vs. Freistaat Bayern, C-135\/08, sentencia del 2 de marzo de 2010, punto No. 39.<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, el 19 de octubre de 2004, \u00a0emiti\u00f3 la sentencia, In re C 200\/02, Kunqian Catherine Zhu y Man Lavette Chen Vs. Secretary of State for the Home Department.<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos: Castillo Petriuzzi y otros Vs. Per\u00fa.<\/p>\n<p><b>La situacion frente a Hait\u00ed<\/b><br \/>\nEl dominio reservado de los estados en la determinaci\u00f3n privativa y soberana de sus pol\u00edticas de nacionalidad y migratorias de conformidad con sus leyes, s\u00f3lo admite la excepci\u00f3n en los casos en que existan convenciones entre estados que establezcan alg\u00fan tipo de limitante al principio. \u00a0En nuestro caso, que tengamos conocimiento, s\u00f3lo existe un convenio que al regular bilateralmente la cuesti\u00f3n migratoria, establece la obligaci\u00f3n de ambos estados sobre la situaci\u00f3n documental de sus respectivos ciudadanos, que estuvieren ilegalmente en territorio de uno u otro de ellos.<\/p>\n<p>En este tenor, el Estado dominicano y el haitiano est\u00e1n mutuamente limitados respecto a otorgar nacionalidad a sus respectivos ciudadanos, por la obligaci\u00f3n asumida en el Modus Operandi dom\u00ednico-haitiano, suscrito en Puerto Pr\u00edncipe el 21 de noviembre de 1939; aprobado por Ley No. 199 del 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No. No. 5395, del 20 de diciembre de 1939. Dicho instrumento, en su Art\u00edculo 6 reza:<\/p>\n<p>\u201cArt. 6. En el caso de que un nacional de uno u otro Estado hubiese penetrado irregularmente en el territorio del otro y lograre evadirse antes o despu\u00e9s de haber sido aprehendido por la polic\u00eda, las autoridades del Estado a que pertenezca deber\u00e1n abstenerse de proveerlo de documentaci\u00f3n. El hecho de poseer \u00e9sta no impedir\u00e1 al Estado cuya ley fue violada someterlo a los tribunales para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar.\u201d<\/p>\n<p>Es muy importante hacer constar que \u00e9ste es el instrumento internacional que a\u00fan vigente regula las relaciones dominico-haitianas en materia migratoria, con una fuerza que prevalece a cualquier otro instrumento legal, incluido el instrumento protocolar contenido en el Memorandum de 1999, que por dem\u00e1s no lo contraviene.<\/p>\n<p>El Modus Operandi de referencia por otra parte, reconoce que: \u00a0\u201cArt. 4. &#8211; Las interpretaciones de la expresi\u00f3n \u201cinmigrante\u201d ser\u00e1n determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos.\u201d<\/p>\n<p>Por todas esas razones, al defendernos ante el comit\u00e9 para la eliminacion de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial de las Naciones Unidas (CERD), sostuvimos los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201cLa Rep\u00fablica Dominicana, al igual que ning\u00fan Estado del mundo, no tiene facultad para adjudicar una nacionalidad extranjera distinta a la suya a ning\u00fan ciudadano, pero por argumento en contrario, s\u00ed tiene la calidad y la capacidad de acuerdo a sus leyes de establecer quien es extranjero en nuestro pa\u00eds, al tener la plena discreci\u00f3n de establecer quien es dominicano. \u00a0El derecho nacional e internacional establece el modo en que ha de efectuarse el registro de nacimientos de extranjeros y si una persona nace como extranjero en territorio dominicano.<\/p>\n<p>En todo caso, la Rep\u00fablica Dominicana se acoge a los principios b\u00e1sicos de derecho internacional, que asumen la cuesti\u00f3n de la nacionalidad y de las pol\u00edticas migratorias como cuesti\u00f3n de dominio reservado de los estados. \u00a0En este sentido citamos el Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de Derecho Internacional Privado, que establece lo siguiente: \u201ccada Estado contratante aplicar\u00e1 su propio derecho de la determinaci\u00f3n de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jur\u00eddica y de su adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida o reintegraci\u00f3n posteriores&#8230;\u201d<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jos\u00e9 Ricardo Taveras Blanco \u00a0(Listin, 16-5-17) \u00a0 Respecto a la apatridia y la nacionalidad haitiana: Aunque es necesario subrayar que la Rep\u00fablica Dominicana no es signataria de la convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia y visto el acoso irresponsable a que es sometida con el tema, tampoco ser\u00eda pertinente que la reconozca, la SCJ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":16805,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5,17],"tags":[],"class_list":["post-16804","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-nacionales","category-sociedad"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16804"}],"collection":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16804"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16804\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16855,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16804\/revisions\/16855"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16805"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/debateplural.net\/site\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}