{"id":19243,"date":"2017-09-14T09:58:48","date_gmt":"2017-09-14T13:58:48","guid":{"rendered":"http:\/\/debateplural.com\/?p=19243"},"modified":"2017-09-14T09:58:48","modified_gmt":"2017-09-14T13:58:48","slug":"referendo-aprobatorio-de-reforma-constitucional-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/09\/14\/referendo-aprobatorio-de-reforma-constitucional-ii\/","title":{"rendered":"Referendo aprobatorio de reforma constitucional (II)"},"content":{"rendered":"<div id=\"ArticleAuthorDiv\" class=\"article-body-author\">Ram\u00f3n Pina Acevedo M. (Listin, 20-4-15)<\/div>\n<div id=\"ArticleSourceDivMail\" class=\"article-body-author\"><\/div>\n<div id=\"ArticleBody\">\n<p>Acontecimientos que no es de lugar examinar ahora dieron por resultado una nueva reforma constitucional restringir el mandato que hab\u00eda recibido en las \u00faltimas elecciones el Dr. Joaqu\u00edn Balaguer a dos a\u00f1os, todo lo que se consign\u00f3 en la modificaci\u00f3n del 14 de agosto de 1994 en cuyos arts. Del 116 a 120 se mantuvo el sistema de la modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Asamblea Nacional, previo cumplimiento de los requisitos fijados por la misma.<\/p>\n<p>Bajo el sol de esta particular\u00edsima versi\u00f3n constitucional se lleva a cabo el proceso electoral que eleva al solio presidencial al Dr. Leonel Fern\u00e1ndez Reyna.<\/p>\n<p>Instalado en el Palacio Presidencial al terminar su mandato se eleva a la Primera Magistratura al ingeniero agr\u00f3nomo Hip\u00f3lito Mej\u00eda Dom\u00ednguez, quien al terminar su mandato en orden a que la \u00faltima Constituci\u00f3n prohib\u00eda la reelecci\u00f3n consecutiva, gener\u00f3 en su Partido y en las fuerzas que lo apoyaban una nueva reforma constitucional a los fines de permitir la reelecci\u00f3n y esto se logr\u00f3 en la Constituci\u00f3n del 25 de julio del 2002, que por otra parte mantuvo el sistema de modificaci\u00f3n de la misma por v\u00eda de la Asamblea Nacional.<\/p>\n<p>Derrotado en las elecciones, la permisibilidad de la reelecci\u00f3n facilit\u00f3 la permanencia por dos per\u00edodos del Dr. Leonel Fern\u00e1ndez Reyna, que hab\u00eda vuelto al poder, y que impuls\u00f3 una nueva reforma constitucional puesta en vigor el 26 de enero del a\u00f1o 2010 que en sus art\u00edculos 267 a 272, confirma la f\u00f3rmula de la reforma constitucional por v\u00eda de la Asamblea Nacional.<\/p>\n<p>Pero si observa las trayectorias de las reformas constitucionales y las formas de llevarla a cabo, confirmaremos que siempre ha sido una preocupaci\u00f3n de nuestro constituyente el que el pueblo tome directamente participaci\u00f3n en la confecci\u00f3n de nuestra Carta Magna, como lo hicieron los Barones Normandos con Juan Sin Tierra a quien obligaron a reconocer sus derechos.<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00faltima Constituci\u00f3n ha querido enmendar el error que se cometi\u00f3 al suprimir la actividad popular en la elaboraci\u00f3n de la ley que nos rige a todos, y en el art\u00edculo 272 introdujo una f\u00f3rmula que sirve para dar participaci\u00f3n al pueblo en las reglas que lo dirigen, cuando en el art\u00edculo 272, establece lo siguiente: Art\u00edculo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garant\u00edas fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el r\u00e9gimen de nacionalidad, ciudadan\u00eda y extranjer\u00eda, el r\u00e9gimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constituci\u00f3n, requerir\u00e1 de la ratificaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los ciudadanos y ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo I.- La Junta Central Electoral someter\u00e1 a referendo las reformas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo II.- La aprobaci\u00f3n de las reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere m\u00e1s de la mitad de los votos de los sufragantes y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanos que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que expresaron por \u201cS\u00cd\u201d y por \u201cNO\u201d.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo III.- Si el resultado del referendo fuera afirmativo, la reforma ser\u00e1 proclamada y publicada \u00edntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.<\/p>\n<p>Y es oportuno el estudio de este texto y la raz\u00f3n por la cual se introdujo en nuestra Constituci\u00f3n por primera vez en nuestra historia, en lo que a m\u00ed se me ocurre pensar que ha sido un reconocimiento de nuestro constituyente que al privar al pueblo de su intervenci\u00f3n directa en la modificaci\u00f3n de nuestra Carta Magna, se le restituye este derecho al darle participaci\u00f3n de la reforma realizada.<\/p>\n<p>Una Constituci\u00f3n si se estudia con serenidad est\u00e1 compuesta de dos grandes partes: a) Una primera parte que es la regulaci\u00f3n de nuestra forma de vida, en la que se consignan los derechos fundamentales de la colectividad, y que est\u00e1 comprendida esta parte por dos art\u00edculos del primero al 75 y b) una segunda parte que organiza, describe y reglamenta los \u00f3rganos e instituciones que sirven para salvaguardar la forma de vivir descrita en la indicada primera parte, y parte esta que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos del 76 al 277.<\/p>\n<p>Si esto es cierto, justo es que admitamos que los derechos de elegir y ser elegido contemplados en el art\u00edculo 22 consagrador de los derechos del ciudadano son \u201cderechos, garant\u00edas fundamentales y derechos fundamentales y deberes\u201d a los que se refiere el ya transcrito art\u00edculo 272 lo que presupone que cuando se tocan esos derechos fundamentales es obvio que cualquier modificaci\u00f3n que los toque debe estar sujeta al a aprobaci\u00f3n posterior por v\u00eda de referendo aprobatorio.<\/p>\n<p>Asimismo, al estudiar la procedencia del referendo aprobatorio, preciso es convenir en que son derechos fundamentales los que regula el art\u00edculo 124 de la vigente Constituci\u00f3n, el cual se expresa de la siguiente manera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124.- Elecci\u00f3n presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la Rep\u00fablica, quien ser\u00e1 elegido cada cuatro a\u00f1os por voto directo y no podr\u00e1 ser electo para el per\u00edodo constitucional siguiente.<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n en el indicado texto se refiere a la prohibici\u00f3n de quien ejerce la Presidencia de la Rep\u00fablica no puede postularse en el per\u00edodo que le sigue, est\u00e1 priv\u00e1ndolo de un derecho fundamental y a sus electores los est\u00e1 privando del derecho a elegirlo.<\/p>\n<p>En consecuencia, si una reforma constitucional se promueve para modificar esos derechos tal como est\u00e1n regulados, es una reforma que por tratarse de cuestiones fundamentales, debe ser sometida a mi juicio al referendo aprobatorio.<\/p>\n<p>Es pues mi parecer definitivo que toda reforma en el sistema electoral que toque los derechos ciudadanos de elegir y ser elegido est\u00e1 tocando derechos fundamentales y la reforma, si se hace, ha de ser sometida a la aprobaci\u00f3n por v\u00eda de referendo aprobatorio.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ram\u00f3n Pina Acevedo M. 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