{"id":19993,"date":"2017-10-23T12:22:48","date_gmt":"2017-10-23T16:22:48","guid":{"rendered":"http:\/\/debateplural.com\/?p=19993"},"modified":"2017-10-23T12:22:48","modified_gmt":"2017-10-23T16:22:48","slug":"la-constitucion-del-2015-o-la-reforma-inconclusa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/10\/23\/la-constitucion-del-2015-o-la-reforma-inconclusa\/","title":{"rendered":"La Constituci\u00f3n del 2015 o la reforma inconclusa"},"content":{"rendered":"<div class=\"text\">\n<p>Jose Ricardo Taveras (D. Libre, 14-10-17)<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional (TC), mediante Sentencia No. TC\/0224\/17 del 2\/5\/2017, fall\u00f3 la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad incoada mediante varias instancias por diversas instituciones y personalidades contra la Ley No. 24-15, que convocara la Asamblea Nacional a fin de modificar el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n del 2010, y de este modo permitir la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. En pocas palabras, la acci\u00f3n pretend\u00eda supeditar la posible reelecci\u00f3n consecutiva del Presidente de la Rep\u00fablica al cumplimiento de un refer\u00e9ndum conforme al art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 recordada de alg\u00fan modo, dadas las consecuencias que se derivan de la lectura de su contenido y de sus silencios, sobre todo, cuando la complementamos con la lectura de los hist\u00f3ricos votos disidentes de la magistrada Leyda M. Pi\u00f1a y el conjunto de los magistrados Herm\u00f3genes Acosta y Jottin Cury hijo; aderezados, adem\u00e1s, por tres votos salvados de los magistrados Wilson G\u00f3mez e Idelfonso Reyes, quedando pendiente de incorporaci\u00f3n el de Lino V\u00e1squez. De manera que tambi\u00e9n en su votaci\u00f3n es muy peculiar, dado que los votos salvados publicados hasta la fecha, si bien asumen el dispositivo, implican disidencia en las motivaciones, por cuanto ambos entendieron que debi\u00f3 producirse una decisi\u00f3n de car\u00e1cter exhortativo a futuro sobre el tema del refer\u00e9ndum, lo que indica que los mismos lindaron la disidencia, pero facilitaron un qu\u00f3rum precario para darle vida, as\u00ed sea bajo respiraci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>Si nos vamos al eje fundamental de la acci\u00f3n, esta claro que el objeto era decidir si proced\u00eda o no el refer\u00e9ndum que sancionara los resultados de la modificaci\u00f3n de la Asamblea Nacional, sobre la base de que abordar\u00eda un derecho fundamental, situaci\u00f3n que el tribunal elude del siguiente modo:\u00a0<i>\u201cEste tribunal considera que no corresponde a la ley que declara la necesidad de la reforma el disponer los recaudos para la realizaci\u00f3n de un referendo aprobatorio, pues esto es una cuesti\u00f3n que opera, por expreso mandato constitucional, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora. El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n es preciso, al establecer, en los casos que proceda, que el referendo aprobatorio ser\u00e1 convocado por la Junta Central Electoral, una vez sea votada y aprobada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora&#8230;\u201d<\/i><\/p>\n<p>La evasiva argumentaci\u00f3n dej\u00f3 a la sociedad dominicana en el limbo respecto a la efectividad operativa del refer\u00e9ndum, toda vez que el Congreso evita conocer la ley que lo regular\u00e1, la Junta Central Electoral no lo resoluta provisionalmente ante la inactividad del legislador y el tribunal esquiva enfrentarse a su responsabilidad de establecer un principio vinculante que lo haga tangible. Eso mereci\u00f3 el justo razonamiento disidente expresado por tres magistrados, limit\u00e1ndonos a citar los magistrados Herm\u00f3genes Acosta y Jottin Cury hijo, que al respecto expresaron:\u00a0<i>\u201cEl Tribunal Constitucional dominicano no ten\u00eda que hacer esfuerzo extraordinario para darse cuenta que estaba en presencia de un derecho fundamental, por la sencilla raz\u00f3n de que en una especie anterior ya hab\u00eda resuelto esta cuesti\u00f3n, estableciendo de manera expresa que el derecho a ser elegido era un derecho fundamental.\u201d<\/i><\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia No. TC\/0175\/13, el tribunal hab\u00eda decidido:<i>\u00a0\u201cen ese sentido, este tribunal ha definido el derecho fundamental al sufragio pasivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo p\u00fablico electivo en condiciones jur\u00eddicas de igualdad&#8230;\u201d<\/i>\u00a0Pudo revocarlo previa justificaci\u00f3n, sin embargo no lo hizo, se limit\u00f3 a citar la argumentaci\u00f3n del Senado en sentido contrario, sin acogerla ni comentarla, lo que deja claro que prevalece, frente a un fallo, que a\u00fan llamado a ordenar el cumplimiento del art\u00edculo 272 sobre el refer\u00e9ndum, omite dirimirlo, dejando al garete la suerte del cumplimiento de dicho mandato.<\/p>\n<p>El precedente no es de nuestra exclusividad, la jurisprudencia constitucional comparada en general as\u00ed lo ha sentado, resulta pues inevitable la categor\u00eda de derecho fundamental envuelta en el derecho a elegir y ser elegido, por lo que se debe colegir que existe un dispositivo silente en la sentencia comentada, toda vez que al callar sin revocar su valoraci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho, convierte la reforma del 2015 en inconclusa, por estar clara y taxativamente pendiente de aprobaci\u00f3n o no mediante refer\u00e9ndum popular. En conclusi\u00f3n, fue inconstitucionalmente proclamada y publicada, pues s\u00f3lo una vez aprobada con un si, conforme al p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 272, podr\u00e1 ser realmente proclamada y publicada.<\/p>\n<p>Coincido con el criterio de que el tema debi\u00f3 ser tratado, pudo ordenarse a la Junta Central Electoral, que en virtud de sus facultades reglamentarias y en ausencia de una ley que regule el refer\u00e9ndum, lo convocara con efectos a futuro, toda vez que nadie hubiese esperado que frente al hecho consumado y la intervenci\u00f3n de otros factores constitucionales, se creara una crisis que derivara en la nulidad o revocaci\u00f3n de los poderes consagrados en la consulta electoral del 2016, eso era imposible.<\/p>\n<p>La sentencia es pues, indudablemente, una sombra, una lamentable elusi\u00f3n de responsabilidad que evidencia ausencia de firmeza en la sagrada misi\u00f3n de llamar al orden constitucional a los poderes p\u00fablicos, es lo que la historia espera de ellos como tribunal de los elevados asuntos pol\u00edticos de la naci\u00f3n. El TC de Colombia se lo hizo al presidente Uribe, y no pas\u00f3 nada que no fuera el fortalecimiento de su institucionalidad.<\/p>\n<p><i>Twitter: @JoseRicardoTB<\/i><\/p>\n<p><i>https:\/\/www.facebook.com\/josericardo.taverasblanco<\/i><\/p>\n<p><i>email: josericardotaveras@gmail.com<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"text\">\n<p>&#8230;se debe colegir que existe un dispositivo silente en la sentencia comentada, toda vez que al callar sin revocar su valoraci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho, convierte la reforma del 2015 en inconclusa, por estar clara y taxativamente pendiente de aprobaci\u00f3n o no mediante refer\u00e9ndum popular.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jose Ricardo Taveras (D. 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