{"id":20422,"date":"2017-11-09T11:52:00","date_gmt":"2017-11-09T15:52:00","guid":{"rendered":"http:\/\/debateplural.com\/?p=20422"},"modified":"2017-11-09T11:52:00","modified_gmt":"2017-11-09T15:52:00","slug":"el-tc-hablo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2017\/11\/09\/el-tc-hablo\/","title":{"rendered":"El TC habl\u00f3"},"content":{"rendered":"<p>Vinicio A. Castillo Seman (Listin, 30-10-17)<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico sobre la pertinencia o no de las primarias abiertas y simult\u00e1neas ha seguido candente en los \u00faltimos d\u00edas, con opiniones diversas de diferentes colegas sobre el tema. En este art\u00edculo me propongo citar y analizar qu\u00e9 ha dicho nuestro Tribunal Constitucional acerca del derecho de la militancia de los partidos; la libertad de asociaci\u00f3n para agruparse en partidos pol\u00edticos y el eje para m\u00ed fundamental, de que los partidos y los miembros de \u00e9stos son, en defi nitiva, quienes proponen al electorado nacional los candidatos y no a la inversa, como se pretende a trav\u00e9s de primarias abiertas y simult\u00e1neas.<\/p>\n<p>La Sentencia TC-0531-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, establece en sus p\u00e1ginas 23, 24 y 25, punto 11.5, literales c, d, e y f, lo siguiente: \u201cc. Esta jurisdicci\u00f3n ha establecido que la libertad de asociaci\u00f3n es confi &#8211; gurada gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica como, \u201cun derecho civil y pol\u00edtico esencial [\u2026] que consiste en la facultad de que disponen los seres humanos de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones libremente, con objetivos de concreci\u00f3n l\u00edcitos, la libertad de retirarse de las mismas en caso de as\u00ed decidirlo. Tambi\u00e9n comprende el derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n\u201d. Siempre y cuando no se est\u00e9 ante aquellos supuestos legales que hagan obligatoria la pertenencia a una asociaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s superior, como ser\u00eda el caso de las corporaciones de derecho p\u00fablico, esto es, \u201caquellas entidades aut\u00f3nomas que representan los intereses de ciertos sectores sociales ante los poderes p\u00fablicos, y desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas de ordenaci\u00f3n de dicho[s] sector [es]\u201d (Sentencia TC\/0163\/13 \u00a7 9.2.1 y 9.2.2). d. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n reconoce, como especie de la libertad gen\u00e9rica de asociaci\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo comprende la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan libremente, conforme a la ley, partidos, agrupaciones o movimientos pol\u00edticos, o bien puedan optar por formar parte de los ya existentes, \u201ccon el fi n primordial de participar en la elecci\u00f3n de ciudadanos aptos para los cargos p\u00fablicos y de propender a la realizaci\u00f3n de programas trazados conforme a su ideolog\u00eda particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado\u201d (Sentencia TC\/0031\/13 \u00a7 7.6). La asociaci\u00f3n pol\u00edtica implica, en sentido positivo, la titularidad de derechos y obligaciones para el militante, como son el derecho a participar en la vida interna del partido en condiciones de igualdad, y la obligaci\u00f3n de coadyuvar al logro de los objetivos partidarios. En sentido negativo, comprende la posibilidad de que el militante pueda abandonar la agrupaci\u00f3n en cualquier momento.<\/p>\n<p>e. Es preciso hacer notar que el derecho de asociaci\u00f3n pol\u00edtica involucra un derecho m\u00e1s amplio, el de participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u201c[l]as elecciones tienen lugar en atenci\u00f3n a la oferta electoral que proponen los partidos pol\u00edticos y es la Ley Electoral la que establece los procedimientos al efecto\u201d (Sentencia TC\/0031\/13 \u00a7 7.6). Por ello, este tribunal ha establecido que los partidos pol\u00edticos constituyen, \u201cun espacio de participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos democr\u00e1ticos donde los integrantes manifi estan su voluntad en la construcci\u00f3n de prop\u00f3sitos comunes, convirti\u00e9ndose de esta manera en el mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elecci\u00f3n popular y desde all\u00ed servir al inter\u00e9s nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad\u201d (Sentencia TC\/0006\/14 \u00a7 10.2.n)\u201d.<\/p>\n<p>f. Adem\u00e1s, de la lectura del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u201cse aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos pol\u00edticos son instituciones p\u00fablicas\u201d (Sentencia TC\/0192\/15 \u00a7 10.k), si bien de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupaci\u00f3n, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo que implica la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n a ocupar un puesto de direcci\u00f3n o de representaci\u00f3n dentro de las estructuras partidarias y a no ser removido arbitrariamente de esos puestos. Por tal raz\u00f3n, los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional, de modo que sus normas o actos que lesionen o amenacen con vulnerar derechos fundamentales devienen en un presupuesto objetivo que permite a las y los ciudadanos afectados requerir la intervenci\u00f3n contralora de la jurisdicci\u00f3n, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados.\u201d La simple lectura de estas consideraciones del Tribunal Constitucional establecen clara y meridianamente: a) Que existe un derecho reconocido a los militantes de los partidos, que ser\u00eda vulnerado y extinguido si se dispone que no ser\u00e1n ellos en lo adelante los que tendr\u00edan el derecho de elegir los candidatos de sus respectivas organizaciones; b) El eje central de que las asambleas electorales (l\u00e9ase las elecciones generales), tienen ocasi\u00f3n para que el electorado decida sobre las ofertas de los partidos. La selecci\u00f3n de candidaturas a lo interno de los partidos es una selecci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente de sus miembros para ofertarla al elector general, no al rev\u00e9s, como plantear\u00eda la primaria abierta con padr\u00f3n de la JCE. c) Los partidos pol\u00edticos no son \u00f3rganos estatales.<\/p>\n<p>Aunque reciben fondos del Estado, su naturaleza fundamental es su base asociativa y de libertad.<\/p>\n<p>Sus miembros y directivos ejercen esa libertad solo condicionada por los principios de respeto a la democracia interna y a la transparencia que establece el Art. 216 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vinicio A. Castillo Seman (Listin, 30-10-17) El debate jur\u00eddico sobre la pertinencia o no de las primarias abiertas y simult\u00e1neas ha seguido candente en los \u00faltimos d\u00edas, con opiniones diversas de diferentes colegas sobre el tema. 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