{"id":24697,"date":"2018-05-11T06:00:35","date_gmt":"2018-05-11T10:00:35","guid":{"rendered":"http:\/\/debateplural.com\/?p=24697"},"modified":"2018-05-10T14:05:18","modified_gmt":"2018-05-10T18:05:18","slug":"apatridia-interpretacion-y-aplicacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2018\/05\/11\/apatridia-interpretacion-y-aplicacion\/","title":{"rendered":"Apatridia: Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Luis Arias Nu\u00f1ez (D. Libre, 5-5-18)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Me motiva escribir esta serie de art\u00edculos poder brindar una orientaci\u00f3n jur\u00eddica interpretativa a sectores de nuestro pa\u00eds que manifiestan inter\u00e9s u opini\u00f3n sobre la figura de la apatridia y a los involucrados en el tratamiento del tema.<\/p>\n<p>Esta serie de art\u00edculos sobre la figura de referencia estar\u00e1 referida b\u00e1sicamente a tres aspectos: 1.- la incidencia de la apatridia en el poder discrecional de los Estados para definir los modos de adquisici\u00f3n y\/o p\u00e9rdida de la nacionalidad; 2.- el criterio asumido en instrumentos internacionales y en la doctrina sobre la noci\u00f3n de apatridia, y; 3.- su interpretaci\u00f3n a la luz de situaciones dadas en Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<div class=\"entretitulo\">Discrecionalidad del Estado en la regulaci\u00f3n de la nacionalidad<\/div>\n<div class=\"text\">\n<p>Es norma de reconocimiento universal en la doctrina, la costumbre y el derecho internacional contractual, que la nacionalidad, vista como el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un individuo con un Estado, corresponde a este \u00faltimo como parte de su soberan\u00eda determinar c\u00f3mo \u00e9sta se adquiere, c\u00f3mo se cambia o c\u00f3mo se pierde.<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la carencia de uniformidad en las legislaciones de los Estados en cuanto a la regulaci\u00f3n de la nacionalidad y las repercusiones internacionales conflictivas que ello puede generar, hace que esa instituci\u00f3n sea tambi\u00e9n objeto de regulaci\u00f3n interestatal.<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, en la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad concurren las disposiciones internas de los Estados y las que emanan de la instancia internacional.<\/p>\n<p>En la actualidad un considerable n\u00famero de convenios que integran el derecho internacional de Derechos Humanos contienen disposiciones aplicables a la cuesti\u00f3n de la nacionalidad.<\/p>\n<p>Convendr\u00eda citar aqu\u00ed, por el inter\u00e9s y objetivo directo de este art\u00edculo, los instrumentos siguientes: la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\/CDNI, de 1989; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de 1969; la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, de 1954; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de 1966; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, de 1979.<\/p>\n<p>Para algunos analistas esos instrumentos internacionales fueron gradualmente desarrollados para favorecer a los derechos humanos por encima de los reclamos de soberan\u00eda de los Estados y han limitado su margen de discrecionalidad en lo relativo a los modos de adquisici\u00f3n de la nacionalidad.<\/p>\n<p>Es esa una interpretaci\u00f3n de cuestionable sustentaci\u00f3n. Podemos constatar que tanto la Convenci\u00f3n de 1961 como los otros instrumentos generales y regionales con disposiciones aplicables a la nacionalidad s\u00f3lo plantean a los Estados concederla a las personas que \u201cde otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas\u201d \/ art. 1 Convenci\u00f3n del 1961; art. 9 Convenci\u00f3n de 1979; art. 87 CDN de 1989.<\/p>\n<p>Cuando la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos expresa en su art\u00edculo 20\/2\u00a0<i>\u201cque toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra\u201d<\/i>\u00a0se colige de ello que de otro modo \u00e9sta ser\u00eda ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Se podr\u00eda, pues, admitir que la apatridia es una condici\u00f3n delimitadora del poder discrecional de los Estados en cuesti\u00f3n de nacionalidad. En otras palabras, si de delimitaci\u00f3n de la discrecionalidad ha de hablarse, \u00e9sta s\u00f3lo ha de interpretarse en el sentido de que la discreci\u00f3n no de lugar a la apatridia.<\/p>\n<p>Entretanto, ninguna disposici\u00f3n de los citados convenios le dictan reglas b\u00e1sicas a los Estados seg\u00fan las cuales se adquiere y se retira la nacionalidad.<\/p>\n<p>Algunos Estados, cuando ello ha sido de lugar, han introducido modificaciones a sus leyes para el logro del prop\u00f3sito de evitar la apatridia. En la actualidad, por ejemplo, la mayor\u00eda de los Estados han introducido la igualdad de g\u00e9nero en sus leyes de nacionalidad como est\u00e1 prescrito en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966.<\/p>\n<p>No obstante, convenir en introducir modificaciones en su legislaci\u00f3n nacional que resultan de disposiciones emanadas de instancia internacional, no ha de interpretarse como limitaci\u00f3n o menoscabo a su discrecionalidad, en este caso para reglamentar la nacionalidad, pues s\u00f3lo est\u00e1n expresando su consentimiento en ser consistentes con lo que han convenido.<\/p>\n<p><i>El autor es embajador de la Rep\u00fablica Dominicana en la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay.<\/i><\/p>\n<h3><\/h3>\n<h3 class=\"art-title center\" style=\"text-align: center;\">Noci\u00f3n de apatridia a la luz de instrumentos internacionales<\/h3>\n<div id=\"p_p_id_contentviewerportlet_WAR_newsportlet_INSTANCE_dde356dd9d3b4fb18d110593962e3f7a_\" class=\"portlet-boundary portlet-boundary_contentviewerportlet_WAR_newsportlet_  portlet-static portlet-static-end content-viewer-portlet \">\n<div class=\"td-portlet\">\n<section id=\"portlet_contentviewerportlet_WAR_newsportlet_INSTANCE_dde356dd9d3b4fb18d110593962e3f7a\" class=\"portlet\">\n<div class=\"portlet-content\">\n<div class=\" portlet-content-container\">\n<div class=\"portlet-body\">\n<div class=\"last td-viewer full-access\">\n<div class=\"detalle-texto\">\n<div class=\"text\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica definici\u00f3n de la apatridia, que conforme a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional ya forma parte del derecho internacional consuetudinario, la ofrece la Convenci\u00f3n de la ONU sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas en su art\u00edculo 1 (1) como la \u201cpersona que no sea considerada como nacional suyo por ning\u00fan Estado, conforme a su legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ning\u00fan instrumento referido a la figura de apatridia ofrece otra definici\u00f3n.<\/p>\n<p>A los efectos de esa Convenci\u00f3n, el termino nacionalidad ha de ser interpretado como el v\u00ednculo jur\u00eddico de la persona con el Estado.<\/p>\n<p>La persona puede que tenga la nacionalidad en el sentido sociol\u00f3gico y ser ap\u00e1trida, pues no puede ostentar legalmente una determinada nacionalidad. La apatridia, pues, es la falta de la nacionalidad en el sentido jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Cuando en la definici\u00f3n se emplea la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan su legislaci\u00f3n\u201d ello ha de interpretarse ampliamente, no limitarse a la constituci\u00f3n y leyes sustantivas, sino tambi\u00e9n los decretos, los reglamentos y la jurisprudencia judicial.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de si una persona es considerada o no nacional suyo, es en el momento en que es conocido el caso y no si \u00e9sta podr\u00eda adquirirla en el futuro; de all\u00ed que la definici\u00f3n emplee el tiempo presente \u201cque no sea\u201d.<\/p>\n<p>Determinar que una persona es ap\u00e1trida no necesariamente ha de ser materia de la legislaci\u00f3n de los Estados. S\u00ed incumbe a la legislaci\u00f3n nacional determinar quien es nacional suyo. Determinar si una persona no es nacional suyo no necesariamente traduce el criterio de que es ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>De all\u00ed que la definici\u00f3n, que hay que interpretar \u00edntegramente, usa el t\u00e9rmino de \u201cning\u00fan Estado\u201d. Que la persona no posea v\u00ednculo legal con ning\u00fan Estado.<\/p>\n<p>Literalmente el significado del t\u00e9rmino \u201cpor ning\u00fan Estado\u201d implicar\u00eda que a una persona le sea descartada la nacionalidad por cada Estado en el mundo despu\u00e9s de haberse comprobado su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, el patr\u00f3n a seguir para fines pr\u00e1cticos, es examinar la legislaci\u00f3n sobre nacionalidad de los Estados con los que la persona tiene un v\u00ednculo pertinente, (sobre todo por nacimiento en el territorio, descendencia y residencia habitual).<\/p>\n<p>Si una vez comprobado con esos Estados, queda establecido que la persona en cuesti\u00f3n no es considerada nacional de ninguno de ellos, entonces ha de ser considerada ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Para el Estado en cuyo territorio nace una persona que no es nacional suyo, establecer que la misma no es considerada nacional de ning\u00fan otro Estado, cobra especial incidencia, pues a la luz de lo que han consentido los Estados mismos tendr\u00eda \u00e9ste que concederle su nacionalidad, pues ya no tendr\u00eda derecho a otra.<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"entretitulo\">Ap\u00e1trida \u201cde jure\u201d y \u201cde facto\u201d<\/div>\n<div class=\"text\">\n<p>Para entender y evaluar la reflexi\u00f3n conclusiva de este art\u00edculo, es de ayuda referirnos a la clasificaci\u00f3n de la apatridia empleada en algunos organismos internacionales y en textos de la doctrina.<\/p>\n<p>Se ha considerado que ap\u00e1tridas \u201cde jure\u201d son las personas a las que alude la definici\u00f3n del art. 1(1) de la Convenci\u00f3n. Mas ese t\u00e9rmino \u201cde jure\u201d no aparece, no se utiliza en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, el t\u00e9rmino ap\u00e1trida \u201cde facto\u201d no est\u00e1 definido en ning\u00fan instrumento internacional y no hay ning\u00fan r\u00e9gimen de car\u00e1cter espec\u00edfico para esa categorizaci\u00f3n de personas \u2013 ap\u00e1tridas de \u201cfacto\u201d.<\/p>\n<p>Ninguna alusi\u00f3n a ese t\u00e9rmino \u2013\u201cde facto\u201d- tiene car\u00e1cter vinculante, sino declarativo.<\/p>\n<p>Las definiciones sobre esta categor\u00eda de personas \u2013ap\u00e1tridas de facto- que por ahorro de espacio no insertamos en este art\u00edculo, difieren de la definici\u00f3n del art\u00edculo 1(1) de la Convenci\u00f3n, que es la \u00fanica vinculante para todos los Estados Partes.<\/p>\n<p>Subyace en algunas de esas definiciones el criterio que una persona en riesgo de ser ap\u00e1trida es ap\u00e1trida \u201cde facto\u201d.<\/p>\n<p>Esas interpretaciones extremadamente amplia de la noci\u00f3n de apatridia se refleja en la tendencia de expandir las causas de la apatridia.<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de las causales generalmente identificadas, como la que generan los conflictos de leyes o la nacionalidad indeterminada, a las cuales se ha encontrado soluci\u00f3n en los convenios, la doctrina y la pr\u00e1ctica, se suele incluir en algunos estudios, otras como la falta de registro de nacimiento de las personas y la situaci\u00f3n de los hijos de personas extranjeras en situaci\u00f3n migratoria irregular.<\/p>\n<p>Esas dos causales, en virtud de las cuales se interpreta existe el riesgo que una persona pueda convertirse en ap\u00e1trida, se podr\u00eda pensar tiene como destinatarios a pa\u00edses espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Poseer el registro de nacimiento es ciertamente lo que hace posible la identificaci\u00f3n de la nacionalidad, puesto que facilita el lugar de nacimiento y la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es norma de aceptaci\u00f3n general que toda persona al nacer ha de ser registrada y dotada de un nombre independientemente de la nacionalidad o el estatuto de residencia de los padres.<\/p>\n<p>Ahora bien, el que una persona no haya sido registrada no implica o insin\u00faa que \u00e9sta corra el riesgo de ser ap\u00e1trida a menos que no est\u00e9n en juego factores de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuestiones como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1ficas y las condiciones econ\u00f3micas de la persona que dificultan su desplazamiento a los centros de registro, al igual que el descuido en acceder a ese derecho, t\u00edpico en personas de escaso recurso y educaci\u00f3n, son factores que inciden se genere esa situaci\u00f3n de falta de registro.<\/p>\n<p>Entretanto, el fen\u00f3meno de personas carentes de registro afecta tanto a los hijos naturales de un pa\u00eds como a los hijos de extranjeros; de all\u00ed que no tener registrado el nacimiento de una persona como una de las causas de apatridia puede prestarse a confusi\u00f3n, pues ello no significa que esta persona no pueda en determinado momento ser registrada conforme a la legislaci\u00f3n del Estado donde naci\u00f3 \u2013centro de registro- o la de otro Estado que la considere nacional suyo \u2013en un consulado-.<\/p>\n<p>Por otra parte, considerar como causa de apatridia, la situaci\u00f3n de los hijos de personas extranjeras en estado migratorio de irregularidad, al interpretarse corren el riesgo de convertirse en ap\u00e1trida, opinamos tambi\u00e9n se presta a confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las veces que se recurre a ese argumento es porque se imputa a los registradores civiles resistirse a inscribir el nacimiento de esos ni\u00f1os. De ser as\u00ed, consideramos no hay raz\u00f3n para que ello ocurra, pues el registro de nacimiento ha de efectuarse, cuando se solicita, independientemente, como se\u00f1alamos arriba, del estatuto migratorio de los padres.<\/p>\n<p>Ahora bien, el registro de nacimiento est\u00e1 llamado a definir cu\u00e1l ha de ser la nacionalidad, no implica necesariamente el otorgamiento de la nacionalidad del pa\u00eds donde nace la persona; a menos que de otro modo se convierta en ap\u00e1trida.<\/p>\n<p>Lo procedente en esos casos es tomar en cuenta m\u00e1s de un factor; a saber: el modo de adquisici\u00f3n de la nacionalidad contemplado en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds donde nace la persona as\u00ed como la del pa\u00eds de procedencia de los padres. Si el sistema aplicado en el pa\u00eds donde nace la persona es el ius soli absoluto, sin excepciones \u2013 a \u00e9sta le corresponde la nacionalidad de ese pa\u00eds. Con m\u00e1s raz\u00f3n si la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de los padres aplica tambi\u00e9n el ius soli.<\/p>\n<p>Si la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de los padres contempla el ius sanguinis y la legislaci\u00f3n donde nace la persona el ius soli absoluto, estamos frente a una causa del fen\u00f3meno de la doble nacionalidad; a menos que adquirir una nacionalidad otra que la suya implique la perdida. La apatridia no estar\u00eda en cuesti\u00f3n, pues se conservar\u00eda una de las dos.<\/p>\n<p>Si la legislaci\u00f3n donde nace la persona no es el ius soli absoluto y la del pa\u00eds de los padres es el ius sanguinis; la nacionalidad a aplicar es la de ese \u00faltimo. Es el caso cuando la irregularidad de los padres en el pa\u00eds donde nace el hijo es una condici\u00f3n limitativa para el otorgamiento de la nacionalidad.<\/p>\n<p>Suele ocurrir, y ello ocurre con frecuencia, que los migrantes irregulares no poseen documentos de identidad; realidad que dificulta el registro de sus hijos cuando nacen en un pa\u00eds cuya nacionalidad no es la suya. Ello ha conducido penosamente a que la indocumentaci\u00f3n de los padres se reproduzca en los hijos.<\/p>\n<p>Entretanto, la indocumentaci\u00f3n, que nos parece no debe encontrar justificaci\u00f3n, no ha de confundirse con la apatridia.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/section>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"p_p_id_articletopicsportlet_WAR_newsportlet_INSTANCE_b2a3cdedf8c440fca437f2695a4b50a2_\" class=\"portlet-boundary portlet-boundary_articletopicsportlet_WAR_newsportlet_  portlet-static portlet-static-end article-topics-portlet detalle-metadatos\"><a id=\"p_articletopicsportlet_WAR_newsportlet_INSTANCE_b2a3cdedf8c440fca437f2695a4b50a2\"><\/a><\/p>\n<div class=\"td-portlet\">\n<section id=\"portlet_articletopicsportlet_WAR_newsportlet_INSTANCE_b2a3cdedf8c440fca437f2695a4b50a2\" class=\"portlet\">\n<div class=\"portlet-content\">\n<div class=\" portlet-content-container\">\n<div class=\"portlet-body\">\n<div class=\"categoryGroup\">\n<div class=\"categorySpacerTop\"><\/div>\n<div class=\"categoryTitle\">\n<h2><\/h2>\n<\/div>\n<div class=\"categorySpacerTitle\"><\/div>\n<div class=\"categoryListBlock\"><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/section>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Luis Arias Nu\u00f1ez (D. 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