{"id":58150,"date":"2025-06-02T13:28:19","date_gmt":"2025-06-02T17:28:19","guid":{"rendered":"https:\/\/debateplural.net\/site\/?p=58150"},"modified":"2025-06-02T13:28:20","modified_gmt":"2025-06-02T17:28:20","slug":"recurso-de-inconstitucionalidad-integro-presentado-por-ofal-rechazando-las-limitaciones-al-presidente-actual-de-la-republica-dominicana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/debateplural.net\/site\/2025\/06\/02\/recurso-de-inconstitucionalidad-integro-presentado-por-ofal-rechazando-las-limitaciones-al-presidente-actual-de-la-republica-dominicana\/","title":{"rendered":"Recurso de inconstitucionalidad integro presentado por OFAL rechazando las limitaciones al presidente actual de la Rep\u00fablica Dominicana"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\">Oficina de Asistencia Legal e Investigaciones Jur\u00eddicas para la Rep\u00fablica Dominicana y el Caribe), constituidos mediante decreto 173-88, del 7 de abril del a\u00f1o 1988<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">EXPEDIENTE No.________________________<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA REPUBLICA DOMINICANA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SOMETEN LOS LETRADOS ANGEL MORETA Y JOSE CARELA DE LA ROSA, POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOLICITANDO SE PRONUNCIE LA NULIDAD DEL REFERIDO PARRAFO Y LA SUSTITUCION POR OTRO PARRAFO DE IGUAL NATURALEZA, PERO OBSERVANDO EL ARTICULO 110 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD DE TODA LEY, DECRETO O RESOLUCION.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Y DEMAS JUECES QUE COMPONEN ESA ELEVADA INSTANCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.-<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>RECURSO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL A\u00d1O 2024 (ARTICULO DECIMO TRANSITORIO PRONUNCIONADO AD HOC AL MARGEN DE UNA PRUDENTE Y SABIA REFORMA CONSTITUCIONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Formal recurso de inconstitucionalidad:<\/strong> en contra de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre del a\u00f1o 2024 y del p\u00e1rrafo \u00fanico agregado, a\u00f1adido y pegado a la Constituci\u00f3n y que constituye la \u00fanica referencia a dicha reforma, siendo que en ese p\u00e1rrafo del art\u00edculo d\u00e9cimo se establece, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que el presidente de la Rep\u00fablica nunca m\u00e1s podr\u00e1 presentarse al mismo cargo de presidente, pero la reforma planteada de esta manera es una acci\u00f3n unipersonal cuyos elementos fundamentales se refieren directamente a la persona de Luis Abinader Corona, ciudadano presidente actual de la Republica dominicana, electo hasta el 2028, <strong>cuando debi\u00f3 decir 2032,<\/strong> dando la visi\u00f3n de que el p\u00e1rrafo modificatorio \u00fanico se refiere exclusivamente al ciudadano presidente actual, como persona y por cuatro (4) a\u00f1os;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>FORMAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE INTRODUCEN LOS LETRADOS ANGEL MORETA Y JOSE CARELA DE LA ROSA, EN CONTRA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL APROBADA EN EL MES DE OCTUBRE DEL A\u00d1O 2024 Y DEL PARRAFO UNICO AGREGADO A LA CONSTITUCION Y QUE CONSTITUYE LA UNICA REFERENCIA A DICHA REFORMA, SIENDO QUE EN ESE PARRAFO DEL ARTICULO DECIMO SE ESTABLECE, EN VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION, QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ACTUALMENTE NUNCA MAS PODRA PRESENTARSE AL MISMO CARGO DE PRESIDENTE, PERO LA REFORMA PLANTEADA DE ESTA MANERA ES UNA REFORMA UNIPERSONAL, UN TEXTO INDIVIDUAL ORIENTADO CONTRA EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUYOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SE REFIEREN A LA PERSONA DE LUIS ABINADER CORONA, CIUDADANO PRESIDENTE ACTUAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA ELECTO HASTA EL 2028, CUANDO DEBIO CONSAGRAR EL A\u00d1O 2032, DANDO LA VISION DE QUE EL PARRAFO MODIFICATORIO SE REFIERE UNICAMENTE AL CIUDADANO PRESIDENTE ACTUAL, LO CUAL CONSTITUYE UNA ABERRACION JURIDICA<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fundamentos: <\/strong>art\u00edculos 7, 8, 26, 68, 69, 72, 73, 74, 267, 270, 272, 274, p\u00e1rrafo \u00fanico (art\u00edculo 110 sobre irretroactividad de la ley).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Infracciones <\/strong>constitucionales: principio constitucional de irretroactividad de la ley;principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrado en el mismo texto constitucional;art\u00edculo d\u00e9cimo provisional transitorio ad hoc de la Constituci\u00f3n reformada de la Rep\u00fablica Dominicana (p\u00e1rrafo d\u00e9cimo \u00fanico de la elecci\u00f3n presidencial) reformado exclusivamente contra el ciudadano presidente excluyendo de cuatro a\u00f1os (2020-2024).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Honorables jueces del Tribunal Constitucional:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los infrascritos abogados, <strong>ANGEL MORETA y JOSE CARELA DE LA ROSA, <\/strong>dominicanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, abogados, portadores de las c\u00e9dulas de identidad y electoral Nos. 001-1377644-7 y 001-0057280-9, con su domicilio profesional abierto en la Av. Independencia No. 505, Edif. 1, Cond. Santurce, sector de Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, tel\u00e9fono 809 686-2353; tienen a bien, muy respetuosamente, dirigirles el texto del presente recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de exponeros y solicitaros lo que sigue a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO: <\/strong>Que la Ley 137-11 Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del en sus consideraciones establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO PRIMERO:<\/strong> Que la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica establece como uno de los principios fundamentales del Estado la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO SEGUDO:<\/strong> Que conforme a nuestro ordenamiento constitucional la Rep\u00fablica Dominicana es un Estado social y democr\u00e1tico de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TERCERO:<\/strong> Que es funci\u00f3n esencial del Estado dominicano la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUARTO:<\/strong> Que para asegurar el efectivo respeto y salvaguarda de estos principios y finalidades constituye un sistema robusto de justicia constitucional independiente y efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO QUINTO:<\/strong> Que a tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a trav\u00e9s del control concentrado y el control difuso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO SEXTO:<\/strong> Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la defensa del orden constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO S\u00c9PTIMO:<\/strong> Que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes p\u00fablicos y los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO OCTAVO:<\/strong> Que el control difuso de la constitucionalidad fue otorgado a los tribunales del Poder Judicial, los cuales, por disposici\u00f3n de la propia normativa constitucional, tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideraci\u00f3n, la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico dominicano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO NOVENO:<\/strong> Que se hace necesario establecer un mecanismo jurisdiccional a trav\u00e9s del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilizaci\u00f3n de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO D\u00c9CIMO:<\/strong> Que en tal virtud, el Art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica atribuy\u00f3 a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protecci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jur\u00eddica derivada de la adquisici\u00f3n de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado m\u00e1ximo la supremac\u00eda constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO:<\/strong> Que conforme a la Constituci\u00f3n se hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional, as\u00ed como de los procedimientos constitucionales de naturaleza jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO:<\/strong> Que se hace necesario establecer una nueva regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo para hacerla compatible con el ordenamiento constitucional y hacerla m\u00e1s efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOTERCERO:<\/strong> Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOCUARTO:&nbsp; <\/strong>Que el art\u00edculo 7 de la indicada ley establece los principios rectores del sistema de justicia constitucionales&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicci\u00f3n debe estar libre de obst\u00e1culos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremac\u00eda, integridad y eficacia de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y est\u00e1 obligado a utilizar los medios m\u00e1s id\u00f3neos y adecuados a las necesidades concretas de protecci\u00f3n frente a cada cuesti\u00f3n planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en raz\u00f3n de sus peculiaridades.<\/p>\n\n\n\n<p>5) Favorabilidad. La Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su m\u00e1xima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecer\u00e1 la que sea m\u00e1s favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es m\u00e1s favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicar\u00e1 de forma complementaria, de manera tal que se asegure el m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n. Ninguna disposici\u00f3n de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;6) Gratuidad. La justicia constitucional no est\u00e1 condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no est\u00e1 sujeta al pago de costas, salvo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando aplique.<\/p>\n\n\n\n<p>7) Inconvalidabilidad. La infracci\u00f3n de los valores, principios y reglas constitucionales, est\u00e1 sancionada con la nulidad y se proh\u00edbe su subsanaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, est\u00e1n sujetos al control si jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. <\/p>\n\n\n\n<p>10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes p\u00fablicos de la Rep\u00fablica Dominicana, conjuntamente con los derechos y garant\u00edas fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aqu\u00e9llos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de par\u00e1metro al control de la constitucionalidad y al cual est\u00e1 sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremac\u00eda constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado err\u00f3neamente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;12) Supletoriedad. Para la soluci\u00f3n de toda imprevisi\u00f3n, oscuridad, insuficiencia o ambig\u00fcedad de esta ley, se aplicar\u00e1n supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y s\u00f3lo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes p\u00fablicos y todos los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>PRIMERO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO DECIMO TRANSITORIO (PROVISIONAL DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA REP\u00daBLICA DOMINICANA, EXCLUYENTE DE CUATRO A\u00d1OS DE GESTI\u00d3N DEL CIUDADANO PRESIDENTE LUIS ABINADER CORONA)<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOQUINTO:<\/strong> que relacionado con el tema fundamental de la reelecci\u00f3n presidencial, que aparece y figura como elecci\u00f3n en el 2029; pero aqu\u00ed se trata de la primera elecci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma del 2024, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley: el presidente de la Rep\u00fablica Dominicana podr\u00e1 reelegirse una segunda vez despu\u00e9s de 2024, fecha en que cumpli\u00f3 su primer periodo de la reforma, en los comicios que se celebrar\u00e1n en el a\u00f1o 2029.<\/p>\n\n\n\n<p>Y de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley constitucional), a ning\u00fan ciudadano se le puede aplicar con efecto retroactivo ninguna ley, decreto o resoluci\u00f3n para excluirlo del proceso comicial o de cualquier otro proceso aplicando la ley para atr\u00e1s (el pasado), cuando debe ser para el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOSEXTO:<\/strong> que la reforma de la ley constitucional con efecto retroactivo le arrebata cuatro (4) a\u00f1os a su derecho a presentarse a una reelecci\u00f3n presidencial, porque los cuatro (4) a\u00f1os ya cumplidos (2020-2024) no pueden contarse como a\u00f1os efectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma del 2024 no se puede aplicar para atr\u00e1s sino en lo adelante al futuro, descontando los cuatro a\u00f1os no considerados ya transcurridos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>SEGUNDO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>BASES LEGALES Y JURIDICAS DEL PRESENTE RECURSO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 110.- Irretroactividad de la ley. <\/strong>La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ning\u00fan caso los poderes p\u00fablicos o la ley podr\u00e1n afectar o alterar la seguridad jur\u00eddica derivada de situaciones establecidas conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOS\u00c9PTIMO:<\/strong> Que constituye la comisi\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, el p\u00e1rrafo redactado a la ligera y con intenci\u00f3n confusa, que dice.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl presidente de la Rep\u00fablica electo el tercer domingo de mayo 2024, nunca m\u00e1s podr\u00e1 presentarse al mismo cargo, o a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMOOCTAVO:<\/strong> Que aqu\u00ed se aplica la retroactividad de la ley a la reforma constitucional de 2024 no contando estos cuatro (4) a\u00f1os como parte de la reforma; para el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero en los principios constitucionales la ley debe reinar y regir para el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>El periodo 2020-2024 no puede contarse o incluirse en el razonamiento jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana de 2024, como si debieran ser excluidos so pena de borrar un hecho jur\u00eddico e hist\u00f3rico incontrovertible de la Rep\u00fablica Dominicana, de que los cuatro a\u00f1os solo cuentan para dejarlos fuera porque la ley rige para el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO DECIMONOVENO:<\/strong> Que a partir de la reforma constitucional 2024 impera el principio constitucional: no se cuentan los 4 a\u00f1os trascurridos 2020-2024 porque la ley, los decretos y resoluciones rigen para el porvenir y no para el pasado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMO:<\/strong> Que el actual presidente tiene un derecho ineludible: que los cuatros a\u00f1os del periodo transcurrido (2020-2024), no se pueden incluir en su haber, sino excluirlos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOPRIMERO:<\/strong> Que al incluir y validar un hecho hist\u00f3rico de nuestro relato republicano reciente (los cuatro a\u00f1os del 2020-2024), se est\u00e1 contando un periodo para atr\u00e1s; pero su primer periodo ha sido incluido, dej\u00e1ndole solamente los cuatro (4) a\u00f1os del 2020 al 2024, pero los 8 a\u00f1os de los dos periodos del futuro comienzan en 2028 y no en 2024. Despu\u00e9s de la reforma, su primer periodo es el actual 2024-2028, y el segundo periodo 2028-2032. No hay alternativa, pues la forma en que fue redactado el articulo d\u00e9cimo de la reforma 2024 establece una reforma individual, fundamentada en una persona espec\u00edfica, en un individuo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOSEGUNDO:<\/strong> Que el recurso constitucional contentivo de acci\u00f3n jurisdiccional para la aplicaci\u00f3n correcta del principio de irretroactividad, se refiere con las elecciones nacionales o comicios del venidero a\u00f1o dos mil veintiocho (2028).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOTERCERO:<\/strong> Que para los comicios generales del pr\u00f3ximo proceso electoral del 2028, primer periodo del actual mandato, el actual presidente de la Rep\u00fablica Dominicana queda excluido de dichos comicios, en raz\u00f3n de que ninguna ley, decreto o resoluci\u00f3n puede ser aplicada retroactivamente, salvo excluir a un ciudadano que es presidente y en periodo de reforma constitucional se ha aplicado err\u00f3neamente el principio de irretroactividad, pues a partir del 2028 tiene derecho a presentarse a una segunda reelecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOCUARTO:<\/strong> Que es lo que nunca m\u00e1s puede ser reelecto presidente, es decir, a partir de la reforma le quita cuatro a\u00f1os especialmente al presidente Abinader, dejando para el futuro solamente 4 a\u00f1os y le niega 4 a\u00f1os para atr\u00e1s que no pueden computarse para el futuro ni para el presente ni para el pasado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOQUINTO:<\/strong> Que los 4 a\u00f1os del pasado fueron lanzados al zafac\u00f3n de la historia. Los 4 a\u00f1os del presente cuentan para el actual presidente para comenzar a contar la nueva ley constitucional, el articulo d\u00e9cimo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOSEXTO:<\/strong> Que los 4 a\u00f1os del futuro se reducen a la posibilidad del presente de engendrar 4 a\u00f1os m\u00e1s, que son los \u00fanicos que se cuentan para el presidente actual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOSEPTIMO:<\/strong> Que los 4 a\u00f1os pasados no pueden contarse, porque se est\u00e1 legislando para el periodo 8 a\u00f1os, y si no se cuentan, entonces el pasado comienza en los 4 a\u00f1os del presente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMOOCTAVO:<\/strong> Que es una reforma constitucional y solamente rige para el futuro: en vez de cuatro debe decir 8, porque la reforma (cualquier reforma) es \u00fanicamente para el futuro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO VIG\u00c9SIMONOVENO:<\/strong> Que las reformas constitucionales se hacen solamente para el futuro. Las leyes se promulgan y rigen para el futuro, a partir del presente, y el presente son 4 a\u00f1os solamente, por lo cual en el 2028 le faltar\u00e1 un periodo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>TERCERO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CONTINUACION<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMO:<\/strong> Que al robar los 4 a\u00f1os pasados (2020-2024), est\u00e1n \u00fanicamente tomando en cuenta los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os (que corren a partir del presente), que son 4 a\u00f1os, que corresponden al pasado periodo (2020-2024).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOPRIMERO:<\/strong> Que ahora solamente cuenta el periodo de los 4 a\u00f1os por venir, pero los 4 a\u00f1os por venir son 8 porque la ley solamente rige constitucional a partir del 2025, por lo que los 4 a\u00f1os que comienzan a contarse a partir de octubre de 2024, son inevitables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOSEGUNDO:<\/strong> Que a partir de la reforma, es decir, al d\u00eda siguiente de la reforma son 8 a\u00f1os, el periodo constitucional 2025-2028 y el periodo constitucional 2028-2032. Y ah\u00ed terminan los 2 periodos que le corresponden ahora en 2025 hasta el periodo 2032.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOTERCERO:<\/strong> Que el periodo de la reforma es ahora que comienza, el periodo de la reforma constitucional viene siendo de 8 a\u00f1os, y no de cuatro hasta el 2028; y la ley no rige para el pasado, sino para el futuro (2024-2032).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOCUARTO:<\/strong> Que el periodo de la reforma, para Luis Abinader, comienza en el momento de la legislaci\u00f3n, es decir, el a\u00f1o 2025. Al contarle 4 a\u00f1os para atr\u00e1s estamos atribuyendo el pasado a Luis Abinader, y quit\u00e1ndole 4 despu\u00e9s de la reforma (2024-2028), que es verdaderamente el periodo que le corresponde despu\u00e9s de la reforma constitucional del 2024.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CUARTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CONTINUACION<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOQUINTO:<\/strong> 1) Que Abinader podr\u00eda decir: \u201cme corresponden 4 a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s de la reforma del 2024 hasta el 2032, por eso voy\u201d. 2) puede tambi\u00e9n decir: me corresponden 4 m\u00e1s despu\u00e9s de la reforma, pero no voy por determinadas consideraciones, no voy.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOSEXTO:<\/strong> Que solamente tiene esas dos salidas la legalidad legitima o la ilegalidad. En cuyo caso el escenario pol\u00edtico y electoral cambia a 8 a\u00f1os, que puede aprovechar cualquier otro candidato que vaya a sus dos periodos, a los cuales tambi\u00e9n tiene derecho el actual mandatario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOSEPTIMO:<\/strong> Que el presidente Abinader no podr\u00e1 volver nunca m\u00e1s a partir del 2028. Pero en 2024 comenz\u00f3 el periodo presidencial que termina en 2028, por lo cual le quedan cuatro a\u00f1os m\u00e1s, hasta el 2032, para optar por un nuevo periodo que termina en los a\u00f1os 2032.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMOOCTAVO:<\/strong> Que le est\u00e1n despojando de 4 a\u00f1os de posibilidades electorales, ya que el periodo 2028-2032 le corresponde porque con la reforma el periodo es de ocho a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO TRIG\u00c9SIMONOVENO:<\/strong> Que el p\u00e1rrafo especial provisional n\u00famero d\u00e9cimo dispone para el pasado que lo vigente actualmente en materia de elecci\u00f3n y reelecci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica; se aplica para el pasado, retroactivamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMO:<\/strong> Que la aplicaci\u00f3n retroactiva implica referir al pasado y tomarlo como base para el futuro. La persona del ciudadano presidente no recibi\u00f3 la tutela judicial efectiva, pues se redact\u00f3 un p\u00e1rrafo unipersonal que desconoce los 4 a\u00f1os a que tiene derecho el ciudadano presidente, por las razones enunciadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOPRIMERO:<\/strong> Que el derecho a la tutela judicial efectiva protege a todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOSEGUNDO:<\/strong> Que el derecho a una tutela judicial efectiva apareja entre otras cosas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obst\u00e1culos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa de los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protecci\u00f3n del Estado (sentencia C-318-98, de fecha 30 de junio de 1998; corte constitucional de Colombia).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>QUINTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>LOS DERECHOS EN EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOTERCERO:<\/strong> Que la seguridad jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico, tal como afirma la Corte Constitucional de Colombia; en el sentido de que si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad, lo que hace de la ley una disposici\u00f3n acorde a la norma constitucional y por lo tanto, los medios de inconstitucionalidad han de ser denegados (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-549-93).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOCUARTO:<\/strong> Que el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece lo siguiente: <strong>Articulo 5.- Fundamento de la Constituci\u00f3n.<\/strong> La Constituci\u00f3n se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la naci\u00f3n, patria com\u00fan de todos los dominicanos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Dignidad Humana; definici\u00f3n; papel en el ordenamiento constitucional; criterio de interpretaci\u00f3n constitucional. <\/strong>TC\/0059\/13 del 15 de abril de 2013. F) La Corte Constitucional de Colombia, mediante sentencia No. SU-225, de 1998 ha definido que son los derechos fundamentales, y ha establecido que son aquellos que: se encuentran reconocidos directa-indirectamente en el texto de la constituci\u00f3n como derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata, se trata de derecho de tal magnitud para el orden constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones pol\u00edticas de los representantes de las mayor\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOQUINTO:<\/strong> Que el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece lo siguiente: <strong>Articulo 6.- Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. <\/strong>Todas las personas y los \u00f3rganos que ejercen potestades p\u00fablicas est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n, normasuprema y fundamento del ordenamiento jur\u00eddico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resoluci\u00f3n, reglamento o acto contrarios a esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 6.- Definici\u00f3n de Supremac\u00eda Constitucional. <\/strong>TC\/0178\/13 del 11 de octubre de 2013. Este concepto de supremac\u00eda constitucional ha quedado fijado como un valor o principio del Derecho Constitucional que superpone la constituci\u00f3n de un pa\u00eds en un estrato jer\u00e1rquicamente superior al de todo el sistema jur\u00eddico del mismo, consider\u00e1ndola como ley suprema, la cual rige su ordenamiento legal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>Articulo 7.- Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. <\/strong>La Rep\u00fablica Dominicana es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, organizado en forma de Republica unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberan\u00eda popular y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes pol\u00edticos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 7.-Garant\u00eda de los derechos es esencial a un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.<\/strong> TC\/0096\/12 del&nbsp; 21 de Diciembre de 2012. n) En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales a favor de sus ciudadanos (\u2026.).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 8.- Funci\u00f3n esencial del Estado. <\/strong>Es funci\u00f3n esencial del Estado, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtenci\u00f3n de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden p\u00fablico, el bienestar general y los derechos de todos y todas.<strong> (Constituci\u00f3n de la Republica).<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 8.- La misi\u00f3n principal de los jueces es garantizar los derechos fundamentales. <\/strong>TC\/0034\/14 del 24 de febrero de 2014.o. Finalmente, este tribunal recuerda que la misi\u00f3n principal de todo juez es garantizar los derechos de las personas en todas las esferas. Negarle esta posibilidad, sin alguna referencia real y concreta, atentar\u00eda contra el adecuado funcionamiento del sistema de justicia en Rep\u00fablica Dominicana.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOSEXTO:<\/strong> Que el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece lo siguiente: <strong>Articulo 68.- Garant\u00edas de los derechos fundamentales. <\/strong>La Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de los mecanismos de tutela y protecci\u00f3n, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes p\u00fablicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los t\u00e9rminos establecidos por la presente Constituci\u00f3n y por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 68.- Garant\u00eda de los derechos es esencial a un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. <\/strong>TC\/0096\/12 del 21 de diciembre de 2012, n) En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales a favor de sus ciudadanos (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>SEXTO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>LOS DERECHOS EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOSEPTIMO:<\/strong> Que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece lo siguiente: <strong>Articulo 69.-\u00a0 Tutela judicial efectiva y debido proceso. <\/strong>Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar\u00e1 conformado por las garant\u00edas m\u00ednimas que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.<\/p>\n\n\n\n<p>2) El derecho a ser o\u00edda, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicci\u00f3n competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.<\/p>\n\n\n\n<p>4) 4) El derecho a un juicio p\u00fablico, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.<\/p>\n\n\n\n<p>6) Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>7) Ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>8) Es nula toda prueba obtenida en violaci\u00f3n a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n impuesta cuando s\u00f3lo la persona condenada recurra la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>10) Las normas del debido proceso se aplicar\u00e1n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 69.- Debido Proceso; igualdad; igualdad procesal. TC\/0028\/12 del 3 de agosto del 2012. 2.2.<\/strong> En el \u00e1mbito procesal el art\u00edculo 8.5 de la Constituci\u00f3n del 1994, al igual que el 69.4 de la actual, establecen el principio de igualdad de las partes en todo el proceso al expresar que \u201cToda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estar\u00e1 conformado por las garant\u00edas m\u00ednimas que se establecen a continuaci\u00f3n: 4) el derecho a un juicio p\u00fablico, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMOOCTAVO:<\/strong> Que el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana establece lo siguiente: <strong>Articulo 110.-\u00a0 <\/strong><strong>Irretroactividad de la ley:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La ley s\u00f3lo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que est\u00e9 subj\u00fadice o cumpliendo condena. En ning\u00fan caso los poderes p\u00fablicos o la ley podr\u00e1n afectar o alterar la seguridad jur\u00eddica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Irretroactividad de la ley; ultraactividad de la ley; derechos adquiridos; situaciones jur\u00eddicas consolidadas. <\/strong>TC\/0013\/12 del 10 de mayo de 2012. 6.4. Para determinar cu\u00e1l legislaci\u00f3n aplicar, ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n que este tribunal establezca si los accionantes ten\u00edan un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que esta \u00edntimamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>SEPTIMO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>RESUMEN ABREVIADO: IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO CUADRAG\u00c9SIMONOVENO:<\/strong> Que violando el principio de irretroactividad de las leyes, decretos y resoluciones, se le han quitado el derecho a disfrutar por completo los 8 a\u00f1os a partir de la reforma del 2024.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO QUINCUAG\u00c9SIMO:<\/strong> Que a menos que decida voluntaria y leg\u00edtimamente renunciar a los 8 a\u00f1os a que tiene derecho despu\u00e9s de la reforma; el actual presidente tiene todo el derecho a otro periodo presidencial a partir del actual periodo 2028-2032.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO QUINCUAG\u00c9SIMOPRIMERO:<\/strong> Que queda solamente protegido y cubierto del a\u00f1o 2024 al 2028, pero lo que corresponde es el periodo 2028-2032, no 2024 al 2028, por lo que la ley no es retroactiva y rige para el porvenir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONSIDERANDO QUINCUAG\u00c9SIMOSEGUNDO:<\/strong> Que el \u00faltimo periodo presidencial viene a ser el 2032 con los 8 a\u00f1os hacia adelante; a partir del 2028 al 2032, porque el periodo 2024-2028 figura como su \u00faltimo periodo despu\u00e9s de la reforma, pues el 2028-2032, es el que corresponde a la reforma. El espacio de la reforma efectuada es 2024-2028 y 2028-2032.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>CONCLUSIONES DE NUESTRO RECURSO:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>RECONOCIMIENTO DEL PARRAFO DECIMO TRANSITORIO COMO TEXTO NULO, DE TODA NULIDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo o art\u00edculo transitorio n\u00famero d\u00e9cimo, tiene que ser declarado nulo de toda nulidad por este Tribunal Constitucional, porque apunta a un determinado individuo y a una persona determinada, pensada como individuo aislado, pero su reforma, que comienza en 2025 y termina en 2032 plazo de dos periodos que corresponde a la reforma de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, por no estar de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 2025, y no estar conforme con el texto fundamental.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho p\u00e1rrafo decimo establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>D\u00e9cimo:<\/strong> El Presidente de la Rep\u00fablica electo el tercer domingo de mayo de 2024, nunca m\u00e1s podr\u00e1 presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Solo quisiera recordarles a sus ilustr\u00edsimas Se\u00f1or\u00edas, que su \u00fanico cometido es velar por la Constituci\u00f3n, la Ley y la Justicia, y dictar las sentencias que consideren adecuadas a cada caso seg\u00fan las pruebas aportadas, y las pruebas se encuentran en las violaciones a nuestra Carta Magna, leyes adjetivas y tratados, convenciones y pactos internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por los motivos expuestos tanto de hecho, como de derecho, y por aquellas que deber\u00e1n ser suplidas por su elevado y egregio conocimiento, adem\u00e1s, las que sean suplidas de oficios como corresponde en esta materia, solicitamos a vuestras ilustr\u00edsimas se\u00f1or\u00edas muy respetuosamente os agrade fallar:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>PRIMERO<\/strong>: Que se reconozca el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo transitorio como un texto nulo, que tendr\u00e1 que arreglarse\u00a0 subsanando de\u00a0 manera l\u00f3gica el hecho de que la Constituci\u00f3n como ley sustantiva de la naci\u00f3n y de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeta al principio de irretroactividad de la ley; y el ciudadano presidente Luis Abinader Corona podr\u00e1 presentarse a la reelecci\u00f3n en 2028 hasta el 2032; ya que fue una inmadurez jur\u00eddica y un error jur\u00eddico de senadores y diputados el hecho de quitarle el periodo 2028-2032, que es el periodo natural que corresponde a la reforma constitucional posterior a la que ha sido hecha y aprobada por el Congreso Nacional.-<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SEGUNDO: <\/strong>Se apruebe, se acoja, se recomiende otro texto que no est\u00e1 fundado en un individuo o una persona determinada, sino escrita para todo el mundo con fijaci\u00f3n de la fecha de la extensi\u00f3n, a saber, 2032.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ES JUSTICIA QUE PEDIMOS Y ESPERAMOS MERECER<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Rep\u00fablica Dominicana, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de abril del corriente a\u00f1o dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>                   LiCDO. JOSE CARELA DE LA ROSA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0DR. ANGEL MORET<\/strong>A \u00a0          <\/p>\n\n\n\n<p>                           Abogado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0         Abogado<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Oficina de Asistencia Legal e Investigaciones Jur\u00eddicas para la Rep\u00fablica Dominicana y el Caribe), constituidos mediante decreto 173-88, del 7 de abril del a\u00f1o 1988 EXPEDIENTE No.________________________ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 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