Como ejemplo de casos específicos señalamos los siguientes:
| Cap. | Subcap. | Prog. | Subprog. | Proy. | Actv/Obra | Capítulo | Presupuesto Inicial 2012 | Total Ejecutado Enero- Mayo 2012 | Ejecución (%) Enero- Mayo 2012 |
| 0201 | PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA | 45.011,56 | 26.029,04 | 57,83% | |||||
| 05 | OFICINA DE INGENIEROS SUPERVISORES DE OBRAS DEL ESTADO | 11.820,72 | 9.875,72 | 83,55% | |||||
| 201 | 05 | 11 | 00 | 01 | 0051 | CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD) | 475,00 | 1.785,69 | 375,93% |
| 201 | 05 | 11 | 00 | 14 | 0051 | CONSTRUCCIÖN DE ASFALTADOS CALLES EN MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ | 500,83 | 835,69 | 166,86% |
| 201 | 05 | 11 | 00 | 00 | 0051 | ASFALTADO DE CALLES, AUTOPISTAS, CARRETERAS Y AVENIDAS | _ | 469,52 | _ |
| 201 | 05 | 12 | 00 | 20 | 0051 | REHABILITACIÓN CARRETERA CRUCE DE ESPERANZA MONTECRISTI. | 340,00 | 633,78 | 186,41% |
| TOTAL | 1.315,83 | 3.724,67 | 283,07% |
2.4- Deber de investigar y disposiciones legales comprometidas con la sobrevaluación
de obras y la ejecución presupuestaria por encima de lo programado.
¿Por qué es importante que las denuncias relativas a la sobrevaluación de obras sean debida y exhaustivamente investigadas por el Ministerio Público? La sobrevaluación de obras en el Estado dominicano ha sido una de las prácticas más socorridas de corrupción y malversación de fondos públicos. Se utiliza tanto para favorecer a la empresa que lleva a cabo la obra, como a los responsables de su asignación. Más aún, ha sucedido con frecuencia que los encargados de las instituciones que asignan las obras, son al mismo tiempo socios de las empresas a quienes dichas obras les son asignadas. La sobrevaluación se convierte entonces en un mecanismo de enriquecimiento ilícito por vía de la creación de un sistema de turbulentas complicidades.
De igual modo, la ejecución presupuestaria por encima de lo programado durante un ejercicio fiscal, vulnera un amplio marco normativo que impone una ponderada investigación a fin de determinar si efectivamente los montos sobre-ejecutados se compadecen con el costo de las obras realizadas. La razón es sencilla: se trata de dinero de los contribuyentes, ciudadanos y ciudadanas que tenemos legítimo derecho a saber cómo se están gastando nuestros recursos y en qué medida detrás de sobrevaluaciones y sobre-ejecución presupuestaria se esconden actividades de malversación de dinero público.
En la medida en que estos son algunos de los mecanismos a través de los que se organiza el sistema de corrupción pública en el país, y dado que el Ministerio Público es la entidad responsable de investigar los crímenes y delitos que atenten contra el patrimonio, está en el deber de, en el presente caso, abrir un proceso de investigación que concluya con el establecimiento de las responsabilidades de lugar y promoviendo las sanciones que correspondan.
En lo que sigue se enumeran las disposiciones constitucionales y legales comprometidas con la práctica de la sobrevaluación de obras y la ejecución presupuestaria por encima de lo programado.
a. Violación del artículo 146 de la Constitución de la República
Bajo el epígrafe “Proscripción de la Corrupción”, el artículo 146 de la constitución dominicana prevé un conjunto de disposiciones que están estrechamente relacionadas con la práctica de la sobrevaluación de obras públicas. En su parte capital, dicho artículo es categórico en la “condena de toda forma e corrupción en los órganos del Estado.” El numeral 1 de este artículo de la Constitución dispone que:
“Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico.”
La construcción de una obra por un monto que supere hasta en más de mil veces el presupuestado originalmente aprobado, se produce en nuestro país en varias modalidades de comportamiento fraudulento, todas tendentes a obtener beneficio económico y, por supuesto, se permite porque él o la incumbente de la entidad de que se trate, prevalido de su posición de tal, quiere que así sea. Como se aprecia, se cumplen los requisitos constitucionalmente previstos para que con ello quede tipificado el acto de corrupción cuya investigación y sanción debe promover el Ministerio Público.
b. Violación del artículo 236 de la Constitución de la República
El artículo 236 de la constitución dispone que “Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.” Lo primero que hay que decir es que la sobrevaluación de una obra implica que su costo final está por encima del originalmente presupuestado, lo cual equivale a decir, fuera de lo legalmente previsto en virtud del principio de legalidad presupuestaria que dispone el citado texto constitucional. Lo válidamente autorizado es lo contenido en la Ley de Presupuesto General de Estado. Cuando el costo final sobrepasa lo presupuestado el resultado necesario es una obra al margen de la ley y de la
reserva de ley en materia de autorización de gasto, con lo cual el texto del artículo 236 resulta vulnerado.
c. Infracciones a la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público
El artículo 11 de la ley número 423-06 establece los siguientes principios rectores en los que se enmarca el Presupuesto General del Estado, los cuales han resultado vulnerados por la práctica descrita de sobrevaluación de obras:
“[…] b) Principio de integridad. Implica que todos los ingresos, gastos y transacciones, sin excepción, y sin compensación alguna, deben estar contenidos en el presupuesto”.
Que deban estar contenidos en el presupuesto implica una exigencia de que las obras cuya construcción se prevé figuren, con las asignaciones debidas, en el presupuesto que anualmente se aprueba en el Congreso Nacional. El mandato de que todos los gastos deban estar contenidos en el presupuesto significa una prohibición de incurrir en gastos no presupuestados y, son gastos no presupuestados los montos que exceden las partidas legalmente aprobadas, como sucede con el caso de las sobrevaluaciones así como en el de las sobre-ejecuciones. En consecuencia, se vulnera la disposición bajo comentario de la Ley Orgánica del Presupuesto.
e) “Principio de la sinceridad. Todos los recursos y gastos deben ser estimados con la mayor exactitud y acuciosidad posible.”
Precisamente para evitar que el gasto final no se compadezca con las asignaciones y apropiaciones presupuestarias contenidas en la Ley, propende esta exigencia de exactitud que establece el principio de sinceridad, el cual resulta desconocido por las descritas prácticas de sobrevaluación de obras.
j) “Principio de transparencia y publicidad. Implica la garantía de la comunicación pública periódica y del libre acceso a la información por parte de la ciudadanía sobre la gestión presupuestaria”.
Y resulta que tuvo que revelarse un déficit fiscal del orden del 8.2% del PIB para que como resultado de investigaciones periodísticas y el seguimiento sistemático de los especialistas, se tuviera conocimiento de la forma en que se gastó dinero público sin control alguno y con niveles de arbitrariedad y discrecionalidad que permitieron sobrevaluaciones de obras por montos absolutamente exorbitantes.
Es más que notorio que estos principios que rigen el manejo del presupuesto de la nación no fueron observados sino más bien violados en la gestión del gobierno del Expresidente Leonel Fernández.
Finalmente, es necesario referir el Título VIII de la Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06, que aparece bajo el epígrafe “De las infracciones y Sanciones”. En el mismo se prevén sanciones
administrativas expresas para los funcionarios que vulneren las normas que regulan el ciclo presupuestario. También para el caso de las infracciones que trasciendan el ámbito administrativo sancionador, dispone el artículo 80 de dicha Ley lo siguiente:
“Las faltas e infracciones que rebasen el ámbito de lo administrativo cometidas por los funcionarios involucrados en el ciclo presupuestario en el ejercicio de sus funciones serán tipificadas, juzgadas y sancionadas de conformidad con el derecho común y leyes especiales sobre las materias…”
Como es de conocimiento general, el derecho común aplicable al caso que nos ocupa es el contenido en el Código Penal, así como en disposiciones de carácter penal previstas en distintas leyes a las que se hará oportuna referencia.
d. Disposiciones del Código Penal comprometidas
Como se ha indicado más arriba, el deber de investigación de los hechos que se denuncian mediante el presente documento se impone al Ministerio Público, toda vez que los mismos podrían comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios y exfuncionarios involucrados en ellos. En la parte V de este escrito se especifican las disposiciones del Código Penal transgredidas por los hechos anteriormente denunciados.
Las gravísimos hechos cometidos por los ex incumbentes de la Presidencia de la República, Leonel Fernández Reyna; del Ministerio de Obras Públicas, Víctor Díaz Rúa y de la OISOE, Félix Bautista, en lo relativo a la sobrevaluación de obras y sobre ejecución presupuestaria vulneran un considerable elenco de disposiciones relativas al ciclo presupuestario que, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto número 423-06, constituyen infracciones que trascienden el ámbito de la potestad administrativa sancionadora y que apuntan directamente el ámbito del derecho penal. En la medida en que las infracciones a la normativa presupuestaria se llevó a cabo “en ejercicio de sus atribuciones” por los indicados exfuncionarios, se ponen en evidencia serios indicios de prevaricación que ameritan ser investigados y determinados para que se lleven a cabo las acciones sancionadoras previstas en las leyes dominicanas.
e. Violación de la ley No.41-08 de la Función Pública
El artículo 84 prevé de la Ley No. 41-08 de la Función Pública establece lo que se denominan faltas de tercer grado, que pueden dar lugar a la destitución del cargo sin perjuicio de otras sanciones previstas en las demás leyes en contra de los servidores públicos que incurran en los siguientes hechos:
Numeral 1: “Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas;”
Numeral 2: “Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado”
Numeral 5: “Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros, debido a cualquier clase de contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en el ejercicio de su cargo.”
Numeral 6: “Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten con el órgano o entidad al cual el servidor público presta sus servicios. Asimismo, tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas con el órgano o entidad donde trabaja el servidor público, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que desempeña..” (Énfasis nuestro).
Tal y como establece el texto legal antes citado, los actos en que han incurrido los exfuncionarios contra los que se formula esta denuncia atentan “gravemente contra los intereses del Estado” y han causado un “grave perjuicio material al patrimonio público” que, como se ha reconocido pr el mismo gobierno, supera los 187 mil millones de dólares, equivalente nada más y nada menos que al 8.2% del PIB.
Detrás de la sobrevaluación de obras y de la sobre-ejecución presupuestaria subsiste un entramado orientado a “beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros” que no puede quedar cubierto por el manto de la impunidad en nuestro país, máxime cuando estas odiosas prácticas han constituido un crimen económico de la magnitud antes indicada, en perjuicio de toda la sociedad y de cada uno de sus ciudadanos y ciudadanas.
f. Violación de la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
La comisión de hechos que lesionen el interés general y el patrimonio público compromete la responsabilidad de quien incurre en ellos.
Así, el artículo 12 de la Ley 340-06 bajo comentario dispone que
“Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento.”
¿Cuáles son las sanciones establecidas en la ley? La respuesta la encontramos en el artículo 65, que prevé un régimen especial de sanciones sin detrimento de que se apliquen las disposiciones contenidas en la ley penal. Así, prevé las siguientes posibilidades:
“Párrafo II. Los funcionarios y empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta ley, que intervengan en una compra de bienes y servicios, contratación u otorgamiento de una concesión, sin cumplir las disposiciones de la misma, serán sancionados con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, o con multa penal de hasta un monto igual al valor de los bienes y servicios adquiridos o del valor involucrado en el contrato y la concesión en cuestión, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.
Párrafo VII. Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto.”
Como se puede deducir, se trata de un régimen sancionador bastante severo que, en la medida en que no excluye la posibilidad de otras sanciones previstas en la legislación penal ordinaria, nos da una idea de la gravedad de los hechos por él sancionados.
| V. | FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DENUNCIA |
Los hechos relatados anteriormente acarrean la violación de importantes disposiciones constitucionales y legales, incluidas disposiciones de carácter penal, que enunciaremos a continuación, no sin antes pronunciarnos sobre las responsabilidades legales del procurador general de la República frente a una denuncia de esta naturaleza.
A. SOBRE EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VULNERADO
Constitución de la República. Los hechos descritos anteriormente no pasan el tamiz del artículo 146 de la Constitución de la República sobre la ‘proscripción de la corrupción’. Ese artículo lee de la siguiente manera:
“Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
- Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;
- De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
- Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;
- A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
- La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo” (Énfasis nuestro).
El manejo del presupuesto por la pasada administración, ha violado las siguientes disposiciones constitucionales relativas al presupuesto y a las funciones propias de la Contraloría General de la República:
“Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
Artículo 234.- Modificación del presupuesto. […]
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.
Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.
Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley”. (Énfasis nuestro).
Ley Orgánica del Presupuesto No.423-06.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Presupuesto, número 423-06 impide que el Poder Ejecutivo pueda realizar
“modificaciones al total de gastos aprobados por el Congreso de la República en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, ni trasladar suma de un Capítulo a otro o de una Partida a otra”.
De igual manera, el Artículo 51 dispone que:
“los funcionarios de las instituciones comprendidas en este Título no podrán asumir compromisos para los cuales no queden balances disponibles de apropiaciones presupuestarias, ni disponer de las mismas para una finalidad distinta a la prevista.”
Ley de crédito público No.6-06.
El artículo 21 de esta ley prohíbe el endeudamiento público que no esté específicamente autorizado por el presupuesto del año en cuestión. Dicho artículo reza de la siguiente manera:
“Art. 21.- Las entidades del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras y las instituciones de la seguridad social, no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en las
disposiciones generales del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos o en una ley específica.
Párrafo.- En el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos se deberán especificar las características básicas de las operaciones de crédito público autorizadas.”
B. SOBRE LOS TIPOS PENALES PROBABLES
Las actuaciones de los implicados descritas anteriormente a todas luces tipifican las siguientes infracciones:
Abuso de confianza. Todo aquel que sustraiga o distraiga los valores puestos bajo su mandato para un fin determinado se hace reo de abuso de confianza. En la especie, todo funcionario, en su calidad de mandatario, que sustraiga o distraiga los valores puestos bajo su administración por el Estado dominicano, que como persona jurídica es el propietario de dichos valores. El Código Penal en su artículo 408 expone:
Art. 408.- Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Falsedad en escritura pública y uso de documentos falsos. Los artículos 147 y 148 del Código Penal disponen:
“Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión.”
Son elementos constitutivos del delito de falsedad en escritura pública: a) la alteración de la verdad en un escrito; b) por uno de los medios determinados por la ley; c) la posibilidad de un perjuicio; y, d) la intención fraudulenta.
Es preciso hacer la anotación de que el delito de falsedad no se manifiesta únicamente en la denominada ‘falsedad material’, sino que también se expresa en la ‘falsedad intelectual’. La doctrina francesa calificada, describe esta última de la siguiente manera: “el redactor de un acto enuncia, en su redacción, cosas inexactas, certificando falsamente, por ejemplo, que tal suma fue pagada, a pesar de que sus afirmaciones no corresponden con la realidad”.6
La ‘simulación’ juega un papel importante en los hechos antes descritos, y para tipificar la falsedad intelectual. El ‘Vocabulario Jurídico’ de Capitant define “simulación” en su acepción jurídica de la siguiente manera:
“Hecho consistente en crear un acto jurídico aparente (llamado ostensible) que no corresponde a la realidad de las cosas, ya sea para hacer creer en la existencia de una operación imaginaria, ya sea para disfrazar la índole o el contenido real de la operación…”7
Desfalco. El artículo 171 del Código Penal define el tipo penal del desfalco como:
“La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero, propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la
falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor”.
Son elementos constitutivos del delito de desfalco: a) la apropiación por parte de un funcionario o empleado de dinero, propiedad, suministro o valor; b) que el objeto de esa apropiación hubiese sido entregado a un fin y uso específico, o puesto bajo la guarda; c) que esa apropiación tenga como fin destinar ese bien o valor a un uso y fin distinto a aquel para el que le fue entregado.
El artículo 172, por su parte prescribe la sanción correspondiente:
“cualquier […] empleado público, convicto de desfalco, […] será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión”.
6 Jean LARGUIER. Droit Penal Des Affaires. 1992. Pág. 216.
7 Henri CAPITANT. Vocabulario Jurídico. Editorial Temis. Bogotá. 1995. Pág. 818.
Continúa prescribiendo que:
“en caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años”.
Cohecho. El artículo 177 del Código Penal contiene el delito de cohecho, y lee lo siguiente:
“El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el ‘encarcelamiento’ que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio”.
El artículo continúa:
“en las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo”.
Prevaricación. El artículo 166 del Código Penal Dominicano establece que:
“el crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación”.
El artículo 167 continúa exponiendo la consecuencia de la prevaricación:
“la degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves”.
Violación Ley de Crédito Público (No. 6-06).
El artículo 47 establece de la Ley No.6-06 dispone la sanción penal para los funcionarios que celebren o autoricen operaciones de crédito público en contravención de los procedimientos legales establecidos para ello. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos del sector público no financiero en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito público, en contravención a las disposiciones de la presente ley, serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal y las leyes de la materia, con la destitución e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública durante un período de uno (1) a diez (10) años, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo patrimonial o de otra naturaleza que correspondan.”
La complicidad y la autoría intelectual. El artículo 60 del Código Penal establece lo concerniente a la complicidad y a la autoría intelectual. Estas condiciones son relevantes en el contexto de esta denuncia, pues la colaboración e interdependencia que puede llegar a existir entre los distintos organismos del Estado, y más aún si se encuentran circunscritos a un mismo renglón, como el económico, si no tipifica el hecho ilícito en condición de coautoría, lo puede hacer en condición de complicidad. De igual manera, aplica el mismo razonamiento para los relacionamientos jerárquicos. El citado artículo lee lo siguiente:
“Se castigarán como cómplices de una acción calificada(sic) crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores”.
El artículo 59 indica las consecuencias de la complicidad:
“a los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”.
| VI. | SOBRE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS |
En lo que concierne a la figura de la denuncia, el Código Procesal Penal no exige como sine qua non la presentación de los elementos probatorios que pudieran romper con la presunción de inocencia de los implicados. Por la misma naturaleza de la denuncia y de la etapa procesal en que ésta se presenta, más que un requisito, la presentación de las pruebas es una posibilidad. Así lo expresa el artículo 263, que lee “la denuncia contiene, en lo posible […]”.
En el presente documento, sin embargo, hemos aportado las debidas referencias a artículos de prensa, de opinión y a datos estadísticos oficiales. Esos documentos, si bien constituyen pruebas indirectas, bajo concepto alguno contradicen el principio de libertad probatorio, estandarte del proceso penal. En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que:
“Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Es además relevante anotar que algunos de los hechos presentados son ampliamente notorios y en consecuencia no necesitan de medios de pruebas para ser acreditados en la etapa de juicio, en virtud de lo que dispone el artículo 171 del Código Procesal Penal.
“Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.
El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.
El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Énfasis nuestro)
El Tribunal Constitucional de España tuvo la oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular. En su sentencia 41/1998 del 24 de febrero de 1998, el citado tribunal expresó lo siguiente:
“Las informaciones publicadas en la prensa, o aparecidas en cualquier medio de comunicación social, no tienen como finalidad formular denuncia de los hechos de que dan noticia ante la autoridad competente para hacer cumplir las leyes, sino ilustrar a la opinión pública (SSTC 6/1981, fundamento jurídico 3º; 178/1993, fundamento jurídico 4º; 132/1995, fundamentos jurídicos 3º y 4º; 6/1996, fundamento jurídico 4º; 19/1996, fundamentos jurídicos 2º y 3º, y 28/1996, fundamentos jurídicos 3º y 5º). Nada impide, no obstante, que las víctimas de los hechos publicados, o las demás personas legitimadas por la ley, los pongan en conocimiento de las autoridades penales, en la medida en que estimen que revisten carácter delictivo, bajo su responsabilidad personal.
Una información periodística no es prueba bastante, por sí sola, para destruir la presunción de inocencia de una persona; pero sí puede ser suficiente para formular denuncia ante la autoridad competente, y para que ésta abra una investigación sobre los hechos narrados, salvo que el Instructor aprecie a limine
que la información es manifiestamente falsa (art. 269 L.E.Crim.)”.8 (Énfasis nuestro).
| VII. | LAS OBLIGACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA |
En la presente denuncia el Procurador General de la República actúa con las competencias propias de los Procuradores Fiscales en razón de que entre los implicados se encuentran un senador de la República quien tiene privilegio de jurisdicción.
En consecuencia, el Procurador General de la República, en cumplimiento de sus obligaciones le corresponde, una vez recibida la denuncia, abrir de inmediato:
“el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: 1. Una suscinta descripción del objeto de la investigación; 2. Los datos del imputado, si
los hay; 3. La fecha en que se inicia la investigación; 4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado.”
El artículo 280 dispone por su parte, que:
“Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.”
El artículo siguiente, el 284, dispone la facultad del Ministerio Público apoderado de la denuncia para solicitar medidas de coerción:
“El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.”
8 Véase el Boletín Oficial del Estado (BOE), No. 77 (suplemento), de fecha 31 de marzo de 1998, pag. 3.
El Código Procesal Penal en su artículo 285 especifica las diligencias y amplias facultades del Ministerio público para realizar la investigación penal:
“El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo establece este código.” (Énfasis nuestro).
| VIII. | INDICACIÓN DE LOS IMPLICADOS |
Se indican preliminarmente como probables implicados en los hechos antes descritos, violatorios de la Constitución y las leyes, a los señores:
Leonel Fernández Reyna, Expresidente de la República.
Félix Bautista, exdirector de la OISOE y Senador de la República. Víctor Díaz Rúa, Exministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Los denunciantes desconocen las generales de los implicados indicados.
| IX. |
| PETITORIO |
Por las razones expuestas y las que puedan ser alegadas en su oportunidad, los denunciantes tienen a bien solicitar, muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente denuncia por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales vigentes y siempre antes de la formulación de la acusación; y,
SEGUNDO: Que se dé inicio formal a la investigación en lo que concierne a los hechos y a las personas denunciadas como presuntos responsables de la violación de la Constitución de la República, de la ley penal, y de las otras leyes que se enumeran en el cuerpo de la presente denuncia, así como contra cualquier otra persona que resulte implicada.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Guillermo Moreno Presidente
Cristóbal Rodríguez Abogado
