Nacionales Politica

Recurso de inconstitucionalidad integro presentado por OFAL rechazando las limitaciones al presidente actual de la República Dominicana

Escrito por Angel Moreta

Oficina de Asistencia Legal e Investigaciones Jurídicas para la República Dominicana y el Caribe), constituidos mediante decreto 173-88, del 7 de abril del año 1988

EXPEDIENTE No.________________________

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SOMETEN LOS LETRADOS ANGEL MORETA Y JOSE CARELA DE LA ROSA, POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOLICITANDO SE PRONUNCIE LA NULIDAD DEL REFERIDO PARRAFO Y LA SUSTITUCION POR OTRO PARRAFO DE IGUAL NATURALEZA, PERO OBSERVANDO EL ARTICULO 110 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD DE TODA LEY, DECRETO O RESOLUCION.

MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Y DEMAS JUECES QUE COMPONEN ESA ELEVADA INSTANCIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.-

RECURSO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL AÑO 2024 (ARTICULO DECIMO TRANSITORIO PRONUNCIONADO AD HOC AL MARGEN DE UNA PRUDENTE Y SABIA REFORMA CONSTITUCIONAL

Formal recurso de inconstitucionalidad: en contra de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre del año 2024 y del párrafo único agregado, añadido y pegado a la Constitución y que constituye la única referencia a dicha reforma, siendo que en ese párrafo del artículo décimo se establece, en violación de la Constitución, que el presidente de la República nunca más podrá presentarse al mismo cargo de presidente, pero la reforma planteada de esta manera es una acción unipersonal cuyos elementos fundamentales se refieren directamente a la persona de Luis Abinader Corona, ciudadano presidente actual de la Republica dominicana, electo hasta el 2028, cuando debió decir 2032, dando la visión de que el párrafo modificatorio único se refiere exclusivamente al ciudadano presidente actual, como persona y por cuatro (4) años;—————

FORMAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE INTRODUCEN LOS LETRADOS ANGEL MORETA Y JOSE CARELA DE LA ROSA, EN CONTRA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL APROBADA EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 Y DEL PARRAFO UNICO AGREGADO A LA CONSTITUCION Y QUE CONSTITUYE LA UNICA REFERENCIA A DICHA REFORMA, SIENDO QUE EN ESE PARRAFO DEL ARTICULO DECIMO SE ESTABLECE, EN VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION, QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ACTUALMENTE NUNCA MAS PODRA PRESENTARSE AL MISMO CARGO DE PRESIDENTE, PERO LA REFORMA PLANTEADA DE ESTA MANERA ES UNA REFORMA UNIPERSONAL, UN TEXTO INDIVIDUAL ORIENTADO CONTRA EL ACTUAL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUYOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SE REFIEREN A LA PERSONA DE LUIS ABINADER CORONA, CIUDADANO PRESIDENTE ACTUAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA ELECTO HASTA EL 2028, CUANDO DEBIO CONSAGRAR EL AÑO 2032, DANDO LA VISION DE QUE EL PARRAFO MODIFICATORIO SE REFIERE UNICAMENTE AL CIUDADANO PRESIDENTE ACTUAL, LO CUAL CONSTITUYE UNA ABERRACION JURIDICA.

Fundamentos: artículos 7, 8, 26, 68, 69, 72, 73, 74, 267, 270, 272, 274, párrafo único (artículo 110 sobre irretroactividad de la ley).

Infracciones constitucionales: principio constitucional de irretroactividad de la ley;principio de primacía de la Constitución, consagrado en el mismo texto constitucional;artículo décimo provisional transitorio ad hoc de la Constitución reformada de la República Dominicana (párrafo décimo único de la elección presidencial) reformado exclusivamente contra el ciudadano presidente excluyendo de cuatro años (2020-2024).

Honorables jueces del Tribunal Constitucional:

Los infrascritos abogados, ANGEL MORETA y JOSE CARELA DE LA ROSA, dominicanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1377644-7 y 001-0057280-9, con su domicilio profesional abierto en la Av. Independencia No. 505, Edif. 1, Cond. Santurce, sector de Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono 809 686-2353; tienen a bien, muy respetuosamente, dirigirles el texto del presente recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de exponeros y solicitaros lo que sigue a continuación:

CONSIDERANDO: Que la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del en sus consideraciones establece lo siguiente:

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece como uno de los principios fundamentales del Estado la supremacía de la Constitución.

CONSIDERANDO SEGUDO: Que conforme a nuestro ordenamiento constitucional la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho.

CONSIDERANDO TERCERO: Que es función esencial del Estado dominicano la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.

CONSIDERANDO CUARTO: Que para asegurar el efectivo respeto y salvaguarda de estos principios y finalidades constituye un sistema robusto de justicia constitucional independiente y efectivo.

CONSIDERANDO QUINTO: Que a tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso.

CONSIDERANDO SEXTO: Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el control difuso de la constitucionalidad fue otorgado a los tribunales del Poder Judicial, los cuales, por disposición de la propia normativa constitucional, tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento jurídico dominicano.

CONSIDERANDO NOVENO: Que se hace necesario establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que conforme a la Constitución se hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como de los procedimientos constitucionales de naturaleza jurisdiccional.

CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que se hace necesario establecer una nueva regulación de la acción de amparo para hacerla compatible con el ordenamiento constitucional y hacerla más efectiva.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CONSIDERANDO DECIMOCUARTO:  Que el artículo 7 de la indicada ley establece los principios rectores del sistema de justicia constitucionales 

Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.

3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

 6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

 13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

PRIMERO:

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO (PROVISIONAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, EXCLUYENTE DE CUATRO AÑOS DE GESTIÓN DEL CIUDADANO PRESIDENTE LUIS ABINADER CORONA).

CONSIDERANDO DECIMOQUINTO: que relacionado con el tema fundamental de la reelección presidencial, que aparece y figura como elección en el 2029; pero aquí se trata de la primera elección después de la reforma del 2024, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley: el presidente de la República Dominicana podrá reelegirse una segunda vez después de 2024, fecha en que cumplió su primer periodo de la reforma, en los comicios que se celebrarán en el año 2029.

Y de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley constitucional), a ningún ciudadano se le puede aplicar con efecto retroactivo ninguna ley, decreto o resolución para excluirlo del proceso comicial o de cualquier otro proceso aplicando la ley para atrás (el pasado), cuando debe ser para el futuro.

CONSIDERANDO DECIMOSEXTO: que la reforma de la ley constitucional con efecto retroactivo le arrebata cuatro (4) años a su derecho a presentarse a una reelección presidencial, porque los cuatro (4) años ya cumplidos (2020-2024) no pueden contarse como años efectivos.

La reforma del 2024 no se puede aplicar para atrás sino en lo adelante al futuro, descontando los cuatro años no considerados ya transcurridos.

SEGUNDO:

BASES LEGALES Y JURIDICAS DEL PRESENTE RECURSO

Articulo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a la legislación anterior.

CONSIDERANDO DECIMOSÉPTIMO: Que constituye la comisión del principio de irretroactividad de la ley, el párrafo redactado a la ligera y con intención confusa, que dice.

“El presidente de la República electo el tercer domingo de mayo 2024, nunca más podrá presentarse al mismo cargo, o a la Vicepresidencia de la República”     

CONSIDERANDO DECIMOOCTAVO: Que aquí se aplica la retroactividad de la ley a la reforma constitucional de 2024 no contando estos cuatro (4) años como parte de la reforma; para el futuro.

Pero en los principios constitucionales la ley debe reinar y regir para el futuro.

El periodo 2020-2024 no puede contarse o incluirse en el razonamiento jurídico de la Constitución de la República Dominicana de 2024, como si debieran ser excluidos so pena de borrar un hecho jurídico e histórico incontrovertible de la República Dominicana, de que los cuatro años solo cuentan para dejarlos fuera porque la ley rige para el futuro.

CONSIDERANDO DECIMONOVENO: Que a partir de la reforma constitucional 2024 impera el principio constitucional: no se cuentan los 4 años trascurridos 2020-2024 porque la ley, los decretos y resoluciones rigen para el porvenir y no para el pasado.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que el actual presidente tiene un derecho ineludible: que los cuatros años del periodo transcurrido (2020-2024), no se pueden incluir en su haber, sino excluirlos.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOPRIMERO: Que al incluir y validar un hecho histórico de nuestro relato republicano reciente (los cuatro años del 2020-2024), se está contando un periodo para atrás; pero su primer periodo ha sido incluido, dejándole solamente los cuatro (4) años del 2020 al 2024, pero los 8 años de los dos periodos del futuro comienzan en 2028 y no en 2024. Después de la reforma, su primer periodo es el actual 2024-2028, y el segundo periodo 2028-2032. No hay alternativa, pues la forma en que fue redactado el articulo décimo de la reforma 2024 establece una reforma individual, fundamentada en una persona específica, en un individuo.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOSEGUNDO: Que el recurso constitucional contentivo de acción jurisdiccional para la aplicación correcta del principio de irretroactividad, se refiere con las elecciones nacionales o comicios del venidero año dos mil veintiocho (2028).

CONSIDERANDO VIGÉSIMOTERCERO: Que para los comicios generales del próximo proceso electoral del 2028, primer periodo del actual mandato, el actual presidente de la República Dominicana queda excluido de dichos comicios, en razón de que ninguna ley, decreto o resolución puede ser aplicada retroactivamente, salvo excluir a un ciudadano que es presidente y en periodo de reforma constitucional se ha aplicado erróneamente el principio de irretroactividad, pues a partir del 2028 tiene derecho a presentarse a una segunda reelección.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOCUARTO: Que es lo que nunca más puede ser reelecto presidente, es decir, a partir de la reforma le quita cuatro años especialmente al presidente Abinader, dejando para el futuro solamente 4 años y le niega 4 años para atrás que no pueden computarse para el futuro ni para el presente ni para el pasado.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOQUINTO: Que los 4 años del pasado fueron lanzados al zafacón de la historia. Los 4 años del presente cuentan para el actual presidente para comenzar a contar la nueva ley constitucional, el articulo décimo.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOSEXTO: Que los 4 años del futuro se reducen a la posibilidad del presente de engendrar 4 años más, que son los únicos que se cuentan para el presidente actual.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOSEPTIMO: Que los 4 años pasados no pueden contarse, porque se está legislando para el periodo 8 años, y si no se cuentan, entonces el pasado comienza en los 4 años del presente.

CONSIDERANDO VIGÉSIMOOCTAVO: Que es una reforma constitucional y solamente rige para el futuro: en vez de cuatro debe decir 8, porque la reforma (cualquier reforma) es únicamente para el futuro.

CONSIDERANDO VIGÉSIMONOVENO: Que las reformas constitucionales se hacen solamente para el futuro. Las leyes se promulgan y rigen para el futuro, a partir del presente, y el presente son 4 años solamente, por lo cual en el 2028 le faltará un periodo.

TERCERO:

CONTINUACION

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO: Que al robar los 4 años pasados (2020-2024), están únicamente tomando en cuenta los próximos cuatro años (que corren a partir del presente), que son 4 años, que corresponden al pasado periodo (2020-2024).

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOPRIMERO: Que ahora solamente cuenta el periodo de los 4 años por venir, pero los 4 años por venir son 8 porque la ley solamente rige constitucional a partir del 2025, por lo que los 4 años que comienzan a contarse a partir de octubre de 2024, son inevitables.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que a partir de la reforma, es decir, al día siguiente de la reforma son 8 años, el periodo constitucional 2025-2028 y el periodo constitucional 2028-2032. Y ahí terminan los 2 periodos que le corresponden ahora en 2025 hasta el periodo 2032.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOTERCERO: Que el periodo de la reforma es ahora que comienza, el periodo de la reforma constitucional viene siendo de 8 años, y no de cuatro hasta el 2028; y la ley no rige para el pasado, sino para el futuro (2024-2032).

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOCUARTO: Que el periodo de la reforma, para Luis Abinader, comienza en el momento de la legislación, es decir, el año 2025. Al contarle 4 años para atrás estamos atribuyendo el pasado a Luis Abinader, y quitándole 4 después de la reforma (2024-2028), que es verdaderamente el periodo que le corresponde después de la reforma constitucional del 2024.

CUARTO:

CONTINUACION

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOQUINTO: 1) Que Abinader podría decir: “me corresponden 4 años más después de la reforma del 2024 hasta el 2032, por eso voy”. 2) puede también decir: me corresponden 4 más después de la reforma, pero no voy por determinadas consideraciones, no voy.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOSEXTO: Que solamente tiene esas dos salidas la legalidad legitima o la ilegalidad. En cuyo caso el escenario político y electoral cambia a 8 años, que puede aprovechar cualquier otro candidato que vaya a sus dos periodos, a los cuales también tiene derecho el actual mandatario.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOSEPTIMO: Que el presidente Abinader no podrá volver nunca más a partir del 2028. Pero en 2024 comenzó el periodo presidencial que termina en 2028, por lo cual le quedan cuatro años más, hasta el 2032, para optar por un nuevo periodo que termina en los años 2032.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMOOCTAVO: Que le están despojando de 4 años de posibilidades electorales, ya que el periodo 2028-2032 le corresponde porque con la reforma el periodo es de ocho años.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMONOVENO: Que el párrafo especial provisional número décimo dispone para el pasado que lo vigente actualmente en materia de elección y reelección del presidente de la República; se aplica para el pasado, retroactivamente.

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMO: Que la aplicación retroactiva implica referir al pasado y tomarlo como base para el futuro. La persona del ciudadano presidente no recibió la tutela judicial efectiva, pues se redactó un párrafo unipersonal que desconoce los 4 años a que tiene derecho el ciudadano presidente, por las razones enunciadas.

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOPRIMERO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva protege a todos los ciudadanos sin excepción.

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOSEGUNDO: Que el derecho a una tutela judicial efectiva apareja entre otras cosas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa de los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado (sentencia C-318-98, de fecha 30 de junio de 1998; corte constitucional de Colombia).

QUINTO:

LOS DERECHOS EN EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOTERCERO: Que la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público, tal como afirma la Corte Constitucional de Colombia; en el sentido de que si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad, lo que hace de la ley una disposición acorde a la norma constitucional y por lo tanto, los medios de inconstitucionalidad han de ser denegados (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-549-93).

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOCUARTO: Que el artículo 5 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: Articulo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la nación, patria común de todos los dominicanos.

Dignidad Humana; definición; papel en el ordenamiento constitucional; criterio de interpretación constitucional. TC/0059/13 del 15 de abril de 2013. F) La Corte Constitucional de Colombia, mediante sentencia No. SU-225, de 1998 ha definido que son los derechos fundamentales, y ha establecido que son aquellos que: se encuentran reconocidos directa-indirectamente en el texto de la constitución como derechos subjetivos de aplicación inmediata, se trata de derecho de tal magnitud para el orden constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías.

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOQUINTO: Que el artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: Articulo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, normasuprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Art. 6.- Definición de Supremacía Constitucional. TC/0178/13 del 11 de octubre de 2013. Este concepto de supremacía constitucional ha quedado fijado como un valor o principio del Derecho Constitucional que superpone la constitución de un país en un estrato jerárquicamente superior al de todo el sistema jurídico del mismo, considerándola como ley suprema, la cual rige su ordenamiento legal. 

 Articulo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de Republica unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes políticos. 

Art. 7.-Garantía de los derechos es esencial a un Estado Social y Democrático de Derecho. TC/0096/12 del  21 de Diciembre de 2012. n) En un Estado Social y Democrático de Derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protección de los derechos y las garantías fundamentales a favor de sus ciudadanos (….). 

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. (Constitución de la Republica). 

Art. 8.- La misión principal de los jueces es garantizar los derechos fundamentales. TC/0034/14 del 24 de febrero de 2014.o. Finalmente, este tribunal recuerda que la misión principal de todo juez es garantizar los derechos de las personas en todas las esferas. Negarle esta posibilidad, sin alguna referencia real y concreta, atentaría contra el adecuado funcionamiento del sistema de justicia en República Dominicana.  

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOSEXTO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: Articulo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Art. 68.- Garantía de los derechos es esencial a un Estado Social y Democrático de Derecho. TC/0096/12 del 21 de diciembre de 2012, n) En un Estado Social y Democrático de Derecho lograr efectividad constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y protección de los derechos y las garantías fundamentales a favor de sus ciudadanos (…)

SEXTO:

LOS DERECHOS EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOSEPTIMO: Que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: Articulo 69.-  Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.

4) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Art. 69.- Debido Proceso; igualdad; igualdad procesal. TC/0028/12 del 3 de agosto del 2012. 2.2. En el ámbito procesal el artículo 8.5 de la Constitución del 1994, al igual que el 69.4 de la actual, establecen el principio de igualdad de las partes en todo el proceso al expresar que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa”.

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMOOCTAVO: Que el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: Articulo 110.-  Irretroactividad de la ley:

La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Irretroactividad de la ley; ultraactividad de la ley; derechos adquiridos; situaciones jurídicas consolidadas. TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012. 6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que esta íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.

SEPTIMO:

RESUMEN ABREVIADO: IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY

CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMONOVENO: Que violando el principio de irretroactividad de las leyes, decretos y resoluciones, se le han quitado el derecho a disfrutar por completo los 8 años a partir de la reforma del 2024.

CONSIDERANDO QUINCUAGÉSIMO: Que a menos que decida voluntaria y legítimamente renunciar a los 8 años a que tiene derecho después de la reforma; el actual presidente tiene todo el derecho a otro periodo presidencial a partir del actual periodo 2028-2032.

CONSIDERANDO QUINCUAGÉSIMOPRIMERO: Que queda solamente protegido y cubierto del año 2024 al 2028, pero lo que corresponde es el periodo 2028-2032, no 2024 al 2028, por lo que la ley no es retroactiva y rige para el porvenir.

CONSIDERANDO QUINCUAGÉSIMOSEGUNDO: Que el último periodo presidencial viene a ser el 2032 con los 8 años hacia adelante; a partir del 2028 al 2032, porque el periodo 2024-2028 figura como su último periodo después de la reforma, pues el 2028-2032, es el que corresponde a la reforma. El espacio de la reforma efectuada es 2024-2028 y 2028-2032.

CONCLUSIONES DE NUESTRO RECURSO:

RECONOCIMIENTO DEL PARRAFO DECIMO TRANSITORIO COMO TEXTO NULO, DE TODA NULIDAD

El párrafo o artículo transitorio número décimo, tiene que ser declarado nulo de toda nulidad por este Tribunal Constitucional, porque apunta a un determinado individuo y a una persona determinada, pensada como individuo aislado, pero su reforma, que comienza en 2025 y termina en 2032 plazo de dos periodos que corresponde a la reforma de 2025.

Además, por no estar de acuerdo con la Constitución de 2025, y no estar conforme con el texto fundamental.

Dicho párrafo decimo establece lo siguiente:

Décimo: El Presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024, nunca más podrá presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.

Solo quisiera recordarles a sus ilustrísimas Señorías, que su único cometido es velar por la Constitución, la Ley y la Justicia, y dictar las sentencias que consideren adecuadas a cada caso según las pruebas aportadas, y las pruebas se encuentran en las violaciones a nuestra Carta Magna, leyes adjetivas y tratados, convenciones y pactos internacionales.

Por los motivos expuestos tanto de hecho, como de derecho, y por aquellas que deberán ser suplidas por su elevado y egregio conocimiento, además, las que sean suplidas de oficios como corresponde en esta materia, solicitamos a vuestras ilustrísimas señorías muy respetuosamente os agrade fallar:


PRIMERO: Que se reconozca el párrafo décimo transitorio como un texto nulo, que tendrá que arreglarse  subsanando de  manera lógica el hecho de que la Constitución como ley sustantiva de la nación y de la República, está sujeta al principio de irretroactividad de la ley; y el ciudadano presidente Luis Abinader Corona podrá presentarse a la reelección en 2028 hasta el 2032; ya que fue una inmadurez jurídica y un error jurídico de senadores y diputados el hecho de quitarle el periodo 2028-2032, que es el periodo natural que corresponde a la reforma constitucional posterior a la que ha sido hecha y aprobada por el Congreso Nacional.-

SEGUNDO: Se apruebe, se acoja, se recomiende otro texto que no está fundado en un individuo o una persona determinada, sino escrita para todo el mundo con fijación de la fecha de la extensión, a saber, 2032.

ES JUSTICIA QUE PEDIMOS Y ESPERAMOS MERECER

En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del corriente año dos mil veinticinco (2025).

LiCDO. JOSE CARELA DE LA ROSA                   DR. ANGEL MORETA  

Abogado                                                      Abogado

Acerca del Autor

Angel Moreta

Angel Moreta, jurista, sociólogo, y filósofo; Profesor-investigador de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), República Dominicana, Autor-Editor de Debateplural.

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